27 diciembre 2020

La Monarquía entra en la controversia constitucional

 

Alberto Garzón, Coordinador General de IU y ahora también Ministro, admite que no es urgente un referéndum sobre la Monarquía porque “hay cosas más importantes” (Fuente: El Español).

No es que el líder de IU ceje en su aspiración republicana, que “todas las aspiraciones son legítimas” (son palabras del propio rey Juan Carlos I en su discurso de apertura de la legislatura constituyente). Una de esas aspiraciones puede ser la República. Frente a la Monarquía por la que optó la Constitución, promulgada -hace hoy 42 años- el 27 de diciembre de 1978. Entró en vigor el día 29, al ser publicada en el BOE.

Pero ¿bastaría con un referéndum para que España pasase a ser un régimen republicano? ¿no sería necesario reformar primero la Constitución? ¿Qué requisitos serían necesarios?

La propia Constitución nos da la respuesta a todo.

La posibilidad de reforma está prevista (Título X CE) sin imponer restricción alguna. Expresamente se contempla la posibilidad de una revisión total de la Constitución, incluso que una revisión parcial que afecte a la Corona (art. 168.1 CE). Para ello se establece un procedimiento específico[1] que requiere tres pasos:

Primero: Que se proponga la revisión y que ese principio se apruebe por una mayoría cualificada (dos tercios, tanto en el Congreso como en el Senado), con lo que se disolverán inmediatamente las Cortes Generales.

Segundo: Que las nuevas Cortes elegidas ratifiquen la decisión y procedan al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Tercero: Que la reforma aprobada por las Cortes Generales sea sometida a referéndum para su ratificación.

Existe un procedimiento general de reforma constitucional, que es el que se ha seguido en las dos ocasiones (1992 y 2011) en que la Constitución se ha modificado, pero -dado que nos encontramos en plenas fiestas navideñas- creo que será mejor no entrar en laberintos legales ni más consideraciones que acabarían haciéndonos la reforma constitucional mucho más abstrusa. Lo dejaremos para otra ocasión. Felices Pascuas.

 

 P.S. Mientras continuemos en estado de alarma, no es posible iniciar una reforma constitucional (art. 169 CE).



[1] El art. 168.1 CE prevé este procedimiento en los casos de revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, a los derechos fundamentales y libertades públicas o  a la Corona.

20 diciembre 2020

¿Y, legalmente, eso qué quiere decir?

 

En Aragón, se han presentado quejas ante el Justicia (el defensor del pueblo aragonés) por aquello de que estas Navidades de 2020 no se permitan las visitas de allegados, quieren saber si los novios o las parejas de hecho sin registrar van a poder considerarse familia (Fuente: Heraldo.es).

Desde luego, el tema de qué puede o no considerarse “allegado” ha dado mucho que hablar y, si finalmente se limitan las posibles visitas solo a los “familiares”, puede que -a tenor de la noticia que hoy nos sirve de cabecera- no ceje la polémica…

¿Existe jurídicamente el concepto de “allegado”? ¿es normal que se empleen términos tan difusos en las leyes? ¿no dan lugar a que cada cual interprete lo que quiera?

 No sé si encontraremos respuesta en la Ley. Intentémoslo.

Disponemos de un diccionario panhispánico del español jurídico que configura el concepto de “allegado”. Nos dice que es “persona cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”.

Quizás el Gobierno hubiera debido mencionar solamente "allegados" (y no “familiares y allegados”) para establecer las restricciones de personas a las que podremos visitar estas Navidades. Sencillamente, porque el término allegado engloba también a los familiares cercanos. Pensémoslo, ¿el hijo de mi primo no es familiar mío? ¿pero mi pareja (con quien quizás no convivo habitualmente), no será más cercana para mí que ese familiar? ¿con quién preferiría cenar esta Nochebuena?

El concepto de familia, aunque no lo parezca, también es bastante amplio y difuso. Lo dejaremos para otra ocasión. Hoy vamos a tratar el tema de los conceptos jurídicos indeterminados, que con cierta frecuencia aparecen en nuestras leyes. Veamos algunos ejemplos:

- El Código civil (art. 7.1) establece que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” ¿Qué es la “buena fe”? ¿qué exigencias conlleva?

- También en el Código civil (art. 1903) se dispone que cesa la responsabilidad de una persona cuando prueba que ha empleado “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño” ¿Qué es un buen padre de familia? ¿qué diligencia emplea?

- La LOPJ dice que un juez no debe intervenir en el pleito (art. 219.9ª) cuando tenga “enemistad manifiesta con cualquiera de las partes” ¿A qué llamamos enemistad manifiesta? Es más ¿cómo delimitamos que existe enemistad?

- La LEC (art. 348) dispone que “el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica” ¿Qué entendemos por sana crítica?

En todos los casos percibiremos algo en común: si no nos lo cuestionamos, entendemos qué quiere decir la Ley; pero si tenemos que explicarlo… de repente, todo son dudas… Supongo que en temas legales, lo mismo que en física cuántica, existe una incertidumbre desconcertante.

Y, sin embargo, ante una situación concreta, todos sabremos decir cuándo nos parece que alguien no actúa de buena fe, o cuándo hay enemistad manifiesta, etc. Podremos dar argumentos, no admitiríamos una interpretación caprichosa o arbitraria.

He aquí la cuestión: jurídicamente la arbitrariedad no es admisible. Existen unos criterios para interpretar las normas jurídicas (art. 3.1 CC), por ejemplo “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” o el “espíritu y finalidad de aquellas”.

Mucho me temo, sin embargo, que estos criterios para interpretar las leyes también son conceptos jurídicos indeterminados, así que, una vez más, llegamos a una situación abstrusa y sigue siendo difícil orientarnos en el laberinto legal.




10 diciembre 2020

Educación especial, educación inclusiva

 

La ONU (Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad) concluye que España violó los derechos a una educación inclusiva y a no ser discriminado de un joven con síndrome de Down que fue obligado, en contra del criterio de su familia, a abandonar la escuela pública ordinaria en la que estudiaba y a matricularse en un centro de educación especial (Fuente: El País).

La madre de otro niño, también con síndrome de Down, cree que su hijo es feliz en la escuela especial porque la educación ordinaria carece de recursos para adaptarse a los alumnos con discapacidad. Sobre los cambios que quieren hacerse con la nueva ley de educación cree que “el Gobierno ha comprado los muebles antes de construir la casa, antes de pensar en el trasvase de niños de la ordinaria a la especial hay que invertir en la primera y que esté a la altura”. (Fuente: El País).

Son dos noticias que pueden ejemplificar el debate sobre la educación especial que ha motivado la “Ley Celaá”, todavía en tramitación parlamentaria. Pueden parecer noticias contradictorias, ¿pero realmente lo son? ¿deben los centros ordinarios acoger a los alumnos con discapacidad? ¿o deben escolarizarse en centros de educación especial?

Como siempre, vamos a intentar encontrar respuestas en la ley.

Antes de continuar, una aclaración que me parece importante: la vigente LOE dice claramente (art. 74.1) que

La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial (…) sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

Este precepto está vigente desde que la LOE entró en vigor en 2006 y no va a ser objeto de modificación en la controvertida “Ley Celaá” o LOMLOE (que de las dos maneras la conocemos la reforma), que, como digo, actualmente todavía continúa en tramitación. La controversia se ha suscitado porque se ha introducido (D.A. 4ª LOMLOE) la siguiente previsión:

El Gobierno, en colaboración con las Administraciones educativas, desarrollará un plan para que, en el plazo de diez años (…) los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad. Las Administraciones educativas continuarán prestando el apoyo necesario a los centros de educación especial para que estos, además de escolarizar a los alumnos y alumnas que requieran una atención muy especializada, desempeñen la función de centros de referencia y apoyo para los centros ordinarios.

No deja de resultar paradójico que se establezca ahora un horizonte a diez años vista, cuando han pasado ya trece años desde que España ratificara en 2007 la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y, otros siete desde que, para garantizar los derechos previstos en la Convención, se promulgase la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social. En esta ley, de 2013, ya se dispuso (art. 18.3) que

La escolarización de este alumnado en centros de educación especial o unidades sustitutorias de los mismos sólo se llevará a cabo cuando excepcionalmente sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres o tutores legales.

Mucho se tarda en dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado tiene con sus ciudadanos, sobre todo si tenemos en cuenta que nuestra Constitución data de 1978 y ya entonces estableció solemnemente (art. 9.2) que

Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Con estos precedentes, parece razonable el escepticismo con que se está acogiendo socialmente la previsión de que se vayan a dotar de los recursos necesarios a los centros educativos, tanto ordinarios como especiales, y que crezca la preocupación sobre si toda persona con discapacidad será adecuadamente atendida. Recordemos, que el propósito, como nos dice la Convención de Nueva York (art. 1), “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

Entender que sean necesarios plazos y más plazos para aplicar normas para salvaguardar la dignidad de las personas es algo que, al menos para mí, resulta verdaderamente abstruso. Esperemos, al menos, poder orientarnos de algún modo en este laberinto legal.

03 diciembre 2020

Confinada sin remedio…

 

Una mujer mayor no puede salir de su casa porque la rampa de su portal es muy empinada y tanto en andador como en silla de ruedas acabaría rodando por la misma (Fuente: Telemadrid).

Lo que más puede llamar la atención de la noticia es que ya hay una rampa, pero que no sirve: ni con el andador ni con la silla de ruedas es practicable para la persona que la necesita. Para más inri, la dichosa rampa termina en un pequeño escalón…

Lo siguiente que hace noticiable el asunto es que “la comunidad de vecinos no quiere solucionar el problema”, que, según la hija de la afectada, “el administrador les ha dicho que no están los tiempos para gastar en ese tipo de obras”.

¿Cómo es posible que se haya construido una rampa que no sirve y que, encima, termina en escalón? ¿no está obligada la comunidad de vecinos a realizar las obras? ¿no hay subvenciones para estas cosas?

Veamos qué nos dice la ley.

El derecho de las personas con algún tipo de discapacidad a no sufrir este tipo de situaciones, merecerá una publicación específica (o quizás varias).

Tampoco nos detendremos en la reglamentación técnica que regula las rampas (longitud, inclinación admisible, etc.), baste saber que el CódigoTécnico de la Edificación (art. 12.9) establece como exigencia básica que

Se facilitará el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad.

Nos centraremos en la comunidad de propietarios. Curiosamente, según la vigente Ley de Propiedad Horizontal (LPH), tienen “carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios (…) las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal”, el precepto (art.10.1,b) incluso cita expresamente “la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior”.

Ha llegado a plantearse también si hay obligación en supuestos como el de la noticia, donde no se trata ya de instalar nada (la rampa está), sino de hacer modificaciones o mejoras. El TS ha resuelto que la obligación se extiende también “a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas” (STS 381/2018, FJ Segundo).

Es fácil adivinar de donde viene el principal escollo: nos lo advirtió Quevedo, poderoso caballero es don dinero... “Y es que una cosa es la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas” (STS 678/2016,FJ Segundo).

En este momento[1], la ley (art. 10.1, b LPH) dispone que la obligación existe cuando el importe repercutido “no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”, descontadas ya “las subvenciones o ayudas públicas”. Incluso se expresa que “será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas”.  Claro que, si de dineros hablamos, también se contempla que “el resto de su coste (el de las obras) sea asumido por quienes las hayan requerido”.

Parece que el tema se resume en que llegue a obtenerse la subvención o que la persona que necesite la rampa pueda costear el importe necesario, porque, a pesar de todo, sigue vigente una ley de 1995 para la eliminación de barreras arquitectónicas que establece (art. 7) que:

Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.

Uno ya no sabe a qué carta quedarse... Si la legislación ya es normalmente abstrusa, reconozco que en especial toda la regulación de la LPH y sobre la accesibilidad es un laberinto en el que es muy difícil poder orientarse con certeza.



[1] El art. 10 LPH ha sufrido diversas vicisitudes, con modificaciones en 2003, 2011, 2013, 2018 y 2019.

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