Una mujer mayor no puede salir de su casa porque la rampa de su portal es muy empinada y tanto en andador como en silla de ruedas acabaría rodando por la misma (Fuente: Telemadrid).
Lo que más puede llamar la atención de la noticia es que ya
hay una rampa, pero que no sirve: ni con el andador ni con la silla de ruedas
es practicable para la persona que la necesita. Para más inri, la dichosa rampa
termina en un pequeño escalón…
Lo siguiente que hace noticiable el asunto es que “la comunidad
de vecinos no quiere solucionar el problema”, que, según la hija de la
afectada, “el administrador les ha dicho que no están los tiempos para gastar
en ese tipo de obras”.
¿Cómo es posible que se haya construido una rampa que no
sirve y que, encima, termina en escalón? ¿no está obligada la comunidad de
vecinos a realizar las obras? ¿no hay subvenciones para estas cosas?
Veamos qué nos dice la ley.
El derecho de las personas con algún tipo de
discapacidad a no sufrir este tipo de situaciones, merecerá una
publicación específica (o quizás varias).
Tampoco nos detendremos en la reglamentación técnica que regula
las rampas (longitud, inclinación admisible, etc.), baste saber que el CódigoTécnico de la Edificación (art. 12.9) establece como exigencia básica que
Se facilitará el acceso y la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas con discapacidad.
Nos centraremos en la comunidad de propietarios. Curiosamente,
según la vigente Ley de Propiedad Horizontal (LPH), tienen “carácter
obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios (…)
las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes
razonables en materia de accesibilidad universal”, el precepto (art.10.1,b) incluso cita expresamente “la instalación de rampas, ascensores u
otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su
comunicación con el exterior”.
Ha llegado a plantearse también si hay obligación en
supuestos como el de la noticia, donde no se trata ya de instalar nada (la rampa
está), sino de hacer modificaciones o mejoras. El TS ha resuelto que la
obligación se extiende también “a completar la instalación ya existente para
la eliminación de barreras arquitectónicas” (STS 381/2018, FJ Segundo).
Es fácil adivinar de donde viene el principal escollo: nos lo
advirtió Quevedo, poderoso caballero es don dinero... “Y es que una cosa es
la obligatoriedad de las obras y otra distinta el marco legal y estatutario que
vincula a los comuneros para su contribución al pago las mismas” (STS 678/2016,FJ Segundo).
En este momento[1], la ley
(art. 10.1, b LPH) dispone que la obligación existe cuando el importe
repercutido “no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”,
descontadas ya “las subvenciones o ayudas públicas”. Incluso se expresa que
“será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que
la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas”.
Claro que, si de dineros hablamos,
también se contempla que “el resto de su coste (el de las obras) sea
asumido por quienes las hayan requerido”.
Parece que el tema se resume en que llegue a obtenerse la subvención o
que la persona que necesite la rampa pueda costear el importe necesario,
porque, a pesar de todo, sigue vigente una ley de 1995 para la eliminación de
barreras arquitectónicas que establece (art. 7) que:
Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente.
Uno ya no sabe a qué carta quedarse... Si la legislación ya es
normalmente abstrusa, reconozco que en especial toda la regulación de la LPH y sobre la accesibilidad es un laberinto en el que es muy difícil poder orientarse
con certeza.
[1]
El art. 10 LPH ha sufrido diversas vicisitudes, con modificaciones en 2003,
2011, 2013, 2018 y 2019.
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