Una mujer transexual de 19 años denuncia una agresión. Dice
que le llamaron “engendro” y “puto travelo” y le propinaron patadas y puñetazos
(Fuente: El Mundo).
Parece claro que se trata de una agresión machista, un caso claro
de violencia contra la mujer y, obviamente, tránsfobo. Pero ¿se aplica la Ley
Integral contra la Violencia de Género? ¿Corresponde enjuiciarlo a los juzgados
de violencia contra la mujer? ¿Puede calificarse como violencia de género? ¿Tiene
alguna incidencia que la víctima fuese transexual?
Veamos qué respuestas nos da la ley.
La noticia habla de “patadas y puñetazos”, de modo que está
claro que estamos ante un delito de lesiones (art. 147 y ss. CP). No parece que esto ofrezca dudas. Existe un delito. Del mismo modo está claro que se trata
de una agresión a una mujer, por el hecho de serlo, especialmente por ser mujer
transexual. Estas circunstancias específicas son las que legalmente vamos a
examinar, ya que dan lugar a una peculiar calificación penal.
Conviene aclarar, a priori, que, a pesar de su denominación, los juzgados de violencia sobre la mujer no enjuician todas las agresiones que se producen contra cualquier mujer. Estos juzgados fueron creados por la Ley Integral contra la Violencia de Género (LIVG), estableciendo el ámbito de competencia de estos juzgados (art. 44 LIVG)[1] para conocer de los
(…) delito(s) cometido(s) con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia (…)
Como vemos, lo que se requiere específicamente es que el agresor sea o haya sido cónyuge de la víctima o haya estado unido a ella por una relación de afectividad análoga y que la víctima sea una mujer.
En el caso de la joven trans agredida, la noticia no nos
dice que la agresión se haya producido ni por su cónyuge ni por alguien que sea
o haya sido su pareja, de modo que tampoco se dan los requisitos para que el asunto
sea de la competencia de juzgados de violencia sobre la mujer.
Sí quiero insistir en que la causa no es la transexualidad
de la víctima, sino por la circunstancia de que quien agrede no es ni su
cónyuge ni su pareja o expareja. Hubiese sido igual en el caso de que la víctima fuese mujer cis.
Pero el que no sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer, de ningún modo implica que se trate de una agresión menor, todo lo contrario, como vamos a ver se trata de un delito con
agravantes (art. 22 CP). Incluso pudiera pensarse que se trata de una agresión
sexual (art. 178 CP) o de un específico “delito de odio” (art. 510 CP). Merece
la pena pararnos a considerarlo.
Expresamente, se considera una circunstancia agravante (art.22.4º CP) que cualquier delito se cometa por motivos de “sexo, orientación
o identidad sexual” de la víctima. Esto mismo es lo que ocurre en el caso de la
noticia: se agrede a la joven es porque es transexual. La transexualidad de la víctima
es lo que motiva la agresión y, por tanto, es la causa de que el delito sea más grave.
Esta misma agravante sería aplicable igualmente si se
produce un delito contra una persona por ser homosexual y puede darse también contra
personas cisgénero. Pensemos en el caso de una agresión que se hubiera producido
por el solo hecho de ser mujer (un claro delito machista); también podría
ocurrir solo por ser hombre, pongamos que se diera el caso -por ejemplo- de un(a)
agresor(a) “feminista radical” (yo más bien diría “hembrista”) que agrede a un
varón solo por el hecho de que es hombre.
En el caso de la noticia, además del género o condición sexual de la víctima, hay algo característico que permitiría aplicar un delito especial: se agrede contra la libertad sexual. Más que porque la víctima sea transgénero, la agresión se produce porque manifiesta libremente su identidad sexual (no se le hubiera agredido si, pese a ser mujer transexual, se hubiese comportado en público como un hombre), de modo que eventualmente cabría considerar que estamos contra una agresión sexual (art. 178 CP), que está tipificando conductas que atentan, literalmente, "contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación".
No obstante y pese a la connotación sexual de la agresión que comentamos, el delito de agresión sexual parece concebido para los casos en que a la víctima (o “víctimo” si se me permite una broma en un tema verdaderamente serio) se le obliga a mantener algún tipo de relaciones sexuales que no impliquen violación u otro delito sexual.
Por ello, quizás en este caso más que ante una agresión
sexual, estaríamos ante un delito de lesiones con agravante por razón
de sexo o identidad sexual, aunque pudiéramos pensar en otro delito
específico, ya que el CP también castiga (art. 510.2, a) a quienes
(…) lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito (…) por razón de (…) su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género (…)
Se trataría uno de los llamados delitos de odio. En este caso
lesionando la dignidad de una persona mediante una acción humillante por razón
de su identidad sexual. Este tipo de delitos, más que para agresiones físicas, parecen configurados para el caso de que de forma pública se
menosprecie a alguien, lesionando su dignidad. Desde luego, en el caso de la
noticia que comentamos, los hechos ocurren en la calle y da la sensación de que
con intenciones “aleccionadoras” o “ejemplarizantes”, por lo que, además de lesiones
por los daños físicos, quizás pudiera considerarse también este delito. Obviamente,
es algo que debe ser considerado y dirimido en vía judicial.
No quiero terminar sin insistir -una vez más- en que se trata de un delito
que puede cometerse frente a víctimas cisgénero. Puede humillarse a un hombre
por realizar determinada actividad (no olvidemos aquello de “maricón”
cuando un varón realiza alguna actividad que el agresor(a) considera “propia
de mujeres”), lo mismo que ocurre cuando la víctima de la humillación es
una mujer a quien se menosprecia por cualquier cosa que se considere “indigna”
o “impropia de mujeres” por parte de quien agrede.
Como vemos, existen multitud de consideraciones bastante necesitadas de mayor claridad y, por tanto, abstrusas, de modo que, una vez más, tendremos que conformarnos con intentar orientarnos en el laberinto legal.
[1] Los juzgados de violencia sobre la mujer también tienen competencia en el caso de delitos que no son
agresión, incluso sobre cuestiones civiles. Las víctimas también pueden ser descendientes
o menores. Lo que siempre se requiere es que se “haya producido un acto de
violencia de género”. En este artículo solamente se trata del caso de
agresión contra la mujer.