18 julio 2024

T03/E18 Cuando la propia ley es la condena


Titular o noticia de hoy

La Audiencia Nacional declara nulo el caso Tsunami Democratic desde 2021 por un error judicial

(EFE: 08 Jul. 2024)


Presentación y sumario

Esta noticia da para reflexionar: primero, porque sugiere la necesaria autocrítica de los jueces; segundo, da la sensación, al menos yo así lo percibo, de que hay cierta tendencia a condenar a la Justicia.

Utilizo aquí condenar como “reprobar algo que se tiene por malo” pero también en su acepción de “molestar, irritar, exasperar”, incluso en el sentido de “echar a perder algo”. Significados todos ellos recogidos por la RAE en el Diccionario (acepciones 3, 6, 7).

Parece como que esta noticia de hoy acusa al juzgado y omite mencionar el origen legal de la noticia. En concreto la aplicación de un precepto rigorista que no se introdujo en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta 2009 (art. 2.35 Ley 13/2009).

Permíteme, sobre estas cuestiones, dos breves sugerencias de lectura:

Respecto a lo que he llamado “condena a la Justicia” y también sobre la autocrítica por parte de los jueces, mi sugerencia es el artículo “Deslegitimar los tribunales”, publicado en Economist & Jurist el 07 Jul. 2024, el autor del artículo es el magistrado Edmundo Rodríguez, portavoz del Secretariado de la asociación Juezas y Jueces para la Democracia.

La segunda sugerencia es sobre las vicisitudes y la utilización política del precepto poniendo plazos en la investigación de los delitos. Se trata de un hilo de la Fundación Hay Derecho publicado el 09 Jul. 2024 en la red social “X” (es decir, lo todos conocíamos como Twitter).

Por mi parte, trataré en esta leguleyería tres puntos:

El sometimiento de los jueces al imperio de la ley.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Una reflexión sobre la deseable modificación el precepto concreto que da lugar a la noticia que encabeza esta leguleyería.


Encadenados a la ley

Parece de Perogrullo y, sin embargo, vendrá bien recordarlo: todos, reitero, todos, ciudadanos y poderes públicos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).

Sin embargo, uno de los poderes del Estado, el poder judicial, está sometido ÚNICAMENTE al imperio de la ley (art. 117.1 CE).

Te voy a mencionar un precepto que, quizás, no conocías. Y es que la ley dice que Jueces y Magistrados, en el ejercicio de sus funciones, “no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa” (art. 6 LOPJ).

Dicho en otras palabras: los jueces no aplican ninguna norma de rango inferior a la ley. Si es una norma con rango de ley y el juez considera que puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ). Pero si es una norma con rango inferior a la ley (Decretos, Órdenes Ministeriales u otras disposiciones), los jueces no la aplican (1), sencillamente porque, como digo, Jueces y Tribunales están sujetos ÚNICAMENTE a la ley, mejor dicho, ÚNICAMENTE a la Constitución y al imperio de la ley (art. 1 LOPJ).

Por decirlo de un modo más expresivo los jueces están condenamos a lo que mande la ley. Aquí condenar tiene el sentido, también recogido en el Diccionario, de “conducir inevitablemente” (acepción 8). De manera que, aunque no le guste, el juez deberá acatar lo dispuesto en la ley. Utilizando de nuevo una imagen expresiva, digamos que el juez está encadenado a la ley.


Poner coto al moroso

Pero volvamos a nuestra noticia. Decía al comienzo que la nulidad de lo actuado desde de 2021 en caso Tsunamic se debe a un precepto legal demasiado riguroso. El que determina expresamente que “no serán válidas las diligencias acordadas a partir de la fecha” en que se haya cumplido el plazo máximo de investigación (art. 324.3 LECrim).

Si se trata de cumplir con los plazos, la virtualidad de la norma parece plausible y estaría en línea con el mandato constitucional de evitar que los procesos sufran dilaciones indebidas (art. 24.2 CE); al fin y al cabo, se trata de una norma que establece que el periodo de investigación no dure indefinidamente (Art. 324.1 LECrim).

Además, el rigor del precepto no supone un término tan estricto que no haga posible una ampliación. Bien al contrario, se permite que el juez acuerde sucesivas prórrogas “si con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación” (Art. 324.1 LECrim).

Como vemos, la teoría no ofrece dificultades. Los problemas aparecen en la práctica, cuando nos damos cuenta de que legalmente se está imponiendo una nulidad absoluta si el plazo se cumple sin que la ampliación se haya acordado. Y esto puede ocurrir, como en el caso de nuestra noticia, cuando las actuaciones se declaran nulas por vía de recurso (art. 324.3 LECrim), porque el plazo estaba ya vencido cuando el juez pretendió ampliarlo.

Nos encontramos ante una paradoja: la propia ley es la que, al aplicarse con todo su rigor, impide que la instrucción cumpla con la finalidad que la propia ley le encomienda: la de averiguar la perpetración del delito (art. 299 LECrim).

La realidad nos muestra que, al limitarse el tiempo de la investigación, pueden dejarse delitos impunes, sobre todo en tramas complejas; pero es que, además, quiebra otro derecho fundamental: el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), causando indefensión en los legítimos intereses de quien resulte perjudicado por el delito que se investigaba.

Conviene aquí percatarse de que el problema en cuestión no es cuánto deba durar el proceso, sino de que éste no se alargue indebidamente; a contrario sensu, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) no significa el proceso deba acortarse cuando, para poder concluir adecuadamente la instrucción de la causa, se requiere prolongarlo en el tiempo.

Estarás pensando que todo esto suena a embrollo legal y, mucho me temo que así es. No te apures, voy a proponer una salida que, me parece a mí, podría funcionar.


Summum ius summa iniuria

Ya lo dijo Cicerón (De officiis, 1, 33,3): el excesivo derecho conlleva la máxima injusticia (hago por mi cuenta una traducción muy libre del latín summum ius suma iniuria).

En nuestro caso, el juzgado debiera haber observado la diligencia necesaria para evitar la caducidad del plazo impuesto por la ley. Como se dice en el artículo de Edmundo Rodríguez que citaba al principio, es necesario que los juzgados hagan autocrítica.

La autocrítica judicial es ineludible: son los propios jueces quienes tienen la misión de dar el impulso a las actuaciones y, además, deben hacerlo de oficio, sin necesidad de que se lo pidan las partes (art. 237 LOPJ).

Pero es que, para más inri, aun en el caso de que la parte perjudicada hubiese solicitado la ampliación del plazo, si el juez no lo amplía antes de que venza, no serán válidas las actuaciones posteriores (art. 324.3 LECrim).

Creo de veras que aquí la ley impone un rigor excesivo. Recordemos, por otra parte, que, como sugiere el hilo de la Fundación Hay Derecho que mencioné al inicio de esta leguleyería, hay que tener en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado la tramitación legal del precepto y su trasfondo político.

A la postre, quien paga los platos rotos y queda en indefensión es quien se ve perjudicado por el delito cuya investigación ha quedado inconclusa. Sería deseable una modificación de la norma por parte del legislador.

A esto de la deseable modificación de la norma se le conoce en la jerga jurídica, como de lege ferenda. Pues bien, considero que de lege ferenda debería establecerse que, aunque el plazo haya vencido, pueda rehabilitarse para practicar aquellas diligencias concretas que tengan relevancia para la investigación del delito. Que, al menos, la parte acusadora pueda solicitarlo y el juez las pueda acordar para que los delitos no queden impunes “por un despiste”.

Con ello mantendríamos acotado que la instrucción de la causa no se postergue y, a la vez, que no acaben impunes delitos por falta de tiempo para investigar.


Conclusión y despedida

En definitiva, como habrás observado, el rigor y prudencia han de ir de la mano. Es verdad que los procesos judiciales no pueden alargarse indefinidamente y que los jueces deben hacer autocrítica; pero la ley nunca debe perder su finalidad y, lo mismo que el juez debe sujetarse inexcusablemente a la ley, el legislador debe cuidar al elaborarlas que las leyes sean funcionales y acordes con la finalidad que se pretende regular.

No me alargaré más, ojalá que la técnica legislativa no siga viéndose perturbada por una política bastante mejorable y que dejen de utilizarse los Tribunales como coartada para las propias deficiencias, a la vez que, ojalá, se haga realidad una necesaria autocrítica judicial.

Ya sabes: mi ilusión es que, de alguna manera, con estas leguleyerías mías, puedas orientarte, aunque solo sea un poquito más, en nuestro abstruso laberinto legal.

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(1) En caso de ser contrarias a la ley es cuando se se aplican, si desarrollan la propia ley digamos que son como continuación de la propia ley y, en sentido amplio, también son ley. Seguramente, tengamos ocasión de tratar el tema en otra leguleyería.

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08 julio 2024

T03/E17 Las monjitas cismáticas de Belorado




Titulares o noticias de hoy



Presentación, sumario, recomendación y dedicatoria.

Digamos que las noticias de hoy vienen a poner de manifiesto que la Iglesia católica sigue despertando cierto interés social; como de costumbre, aquí aprovecharé para comentar alguna vertiente jurídica.

En esta leguleyería hablaré sobre el Derecho eclesiástico del Estado, en especial la personalidad jurídica de la Iglesia y sus instituciones, así como la capacidad de obrar de éstas, incluyendo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes.

Si sientes curiosidad en saber qué es un cisma o posibles causas de excomunión, permíteme que te recomiende a un youtuber católico: Un Peregrino Gris, quien, en su vídeo “Podrías estar excomulgado sin saberlo” explica estos asuntos desde un punto de vista religioso.

La dedicatoria es para Borja, que me ha sugerido el interés que puede tener hacer una leguleyería sobre nuestra noticia de hoy.

Con la iglesia hemos topado

En 2021 ya mencioné en la leguleyería “Cada año trae sus fiestas” la incidencia que del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (ASSAJ) tiene para determinar cuáles son los días festivos en España y, posiblemente, habrá ocasión para tratar sobre reconocimiento del Derecho matrimonial canónico en nuestro ordenamiento jurídico (art. VI ASSAJ, art. 60 y 80 CC).

Se trata del Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce la aplicación de la ley canónica en determinados asuntos. Hoy, como decía antes, nos centraremos en el reconocimiento de la Iglesia católica para tener personalidad jurídica propia, así como de su capacidad de obrar y, por tanto, para disponer y administrar sus bienes.

Al César lo que es del César

Desde luego, todos estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico español (art. 9.1 CE), ahora bien, en nuestras leyes se recogen normas de Derecho Internacional Privado (art. 9 y ss. CC)  que reconocen la aplicación de la ley personal (art. 9 CC) y distinguen de la que es aplicable a los bienes (art. 10 CC).

Recordemos también que, como ya comenté en la leguleyería “Herederos forzosos” (sept. 2022), en España existen diversos regímenes civiles (art. 14 y ss. CC).

Seguramente, con estas referencias entendamos la aplicación en España del Derecho canónico, de acuerdo con el cual “las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella” (c. 11 Cód. D. Canónico).

Esto explica que el Estado reconozca que la Iglesia tiene su propia jurisdicción (art. I,1 ASSAJ), de manera que será la jurisdicción canónica la que determine, por ejemplo, si una monja lo es o si deja de serlo, como es el caso de la noticia de hoy.

En mi casa mando yo

Ninguna particularidad tiene que, como a cualquier institución, a la Iglesia católica se le reconozca personalidad jurídica y plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ).

Ya traté estos conceptos en sendas leguleyerías: la del Mar Menor en oct. de 2022 en relación con la personalidad jurídica y sobre la capacidad de obrar en “¡Ya soy mayooor!” de nov. de 2023.

Lo particular de la Iglesia católica es que, además de organizarse libremente (art. I,2 ASSAJ), el Estado reconoce a sus organismos la personalidad jurídica que le venga atribuida por el Derecho canónico; lo único que exige es que se comunique a los organismos españoles competentes (art. I,4 ASSAJ). Dicho en otras palabras, es el Derecho canónico el que establece si órdenes, asociaciones religiosas, diócesis, parroquias, etc. tienen o no personalidad jurídica y bastará con comunicarlo a las instancias españolas correspondientes para reconocerse también en el orden civil.

A todas estas instituciones eclesiásticas se les reconoce también plena capacidad de obrar (art. I,4 ASSAJ) pero -y esto es lo peculiar-, "a efectos de determinar la extensión y límite" de esa capacidad "se estará a lo que disponga la legislación canónica", incluida la administración y disposición de sus bienes. De forma que, aunque una congregación religiosa tengas su propia personalidad jurídica reconocida en España, para la disponer y administrar sus bienes debe atenerse a lo que el Derecho canónico le permita.

Ese es el caso de nuestra segunda noticia de hoy, donde el obispo de Burgos, como representante de la Iglesia católica, advierte que, en tanto que han dejado de pertenecer a la congregación, las exmonjas no ocupan legítimamente el convento.

Con este mismo fundamento legal puede entenderse que el Arzobispado haya podido bloquear cuentas bancarias (1), así como los dimes y diretes respecto a si lo que subyace en el fondo es una transacción inmobiliaria (2).

Conclusión y despedida

Hoy hemos comentado que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el denominado Derecho eclesiástico del Estado, que reconoce a la Iglesia católica la observancia del Derecho canónico en determinadas cuestiones.

Cuando una institución católica tiene reconocida canónicamente la personalidad jurídica también se le reconoce en España con solo notificarlo a los organismos españoles competentes. También se le reconoce plena capacidad de obrar, pero sujeta a lo que determine la legislación canónica. Incluyendo  la administración y disposición de sus bienes, de manera que las transacciones sobre los mismos, para poder realizarse en España, requerirán estar conformes a las leyes eclesiásticas.

Confío en que esta leguleyería te haya resultado de interés y, como siempre, que te ayude a orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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