21 enero 2023

Cada cual se atenga a su juego

Sobre “las políticas de natalidad” tendremos ocasión de hablar en otro momento. El foco está puesto sobre el aborto, cuestión ésta que tendrá próximamente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Así que lo dejaremos para entonces. 

Porque, aunque se esté polemizando sobre el aborto, el trasfondo jurídico de la noticia que encabeza esta leguleyería es hasta qué punto Castilla y León puede establecer, según sus competencias, un protocolo y en qué medida puede el Gobierno de la nación prohibirle que lo haga. 

Tengo la sensación de que, en general y pese a la descentralización autonómica, los españoles seguimos sin tener muy claro que hay competencias atribuidas de forma exclusiva a las Comunidades Autónomas. 

 

Veremos cómo determina la Constitución cuáles son las competencias que pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas y a quién corresponde el control del ejercicio de esa autonomía. 

 

Para empezar, debemos tener claro (art. 149.3 CE) que las Comunidades Autónomas pueden asumir la competencia sobre todas las materias que la Constitución no atribuye exclusivamente al Estado. De manera que las normas del Estado solo prevalecen sobre las de la Comunidad Autónoma si ésta no tiene atribuida la competencia en exclusiva. 

Aquí estriba, en realidad, el trasfondo jurídico de la noticia de hoy, así que usaré esta noticia a modo de ejemplo. La cuestión es que el Gobierno ha requerido a Castilla y León para que se abstenga cualquier actuación que invada competencias estatales, en concreto se refiere a dos materias: la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (art. 149.1, 1ª CE), por una parte, y, en segundo lugar, las bases y coordinación general en materia de sanidad (art. 149.1, 16ª CE). 

Desde luego, el tema de la competencia respecto a sanidad es, cuando menos, controvertido. Debemos tener en cuenta que se trata de una materia respecto de la cual Castilla y León tiene competencia exclusiva (art. 148.1,21ª CE y art. 74 EACyL) “sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado”. 

Pues bien, lo que la Constitución reserva al Estado en materia de Sanidad (art. 149.1, 16ª CE) no es más que las “bases y coordinación general”. Esto entronca con la otra competencia exclusiva del Estado a que se refiere el requerimiento del Gobierno a Castilla y León, esto es, “la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos” (art. 149.1, 1ª CE). 

En consecuencia, la Comunidad Autónoma sí tiene que atenerse a unas condiciones básicas y a la coordinación establecida por la legislación estatal, pero eso no puede traducirse en una merma su competencia exclusiva sobre la materia.  

En fin, todo muy enrevesado ¿verdad? Veamos si consigo ilustrar el tema centrándome en la cuestión concreta de la interrupción voluntaria del embarazo que motiva hoy nuestra noticia. 

Existe un precepto estatal (art. 17 LO 2/2010) que regula la información que deben recibir las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo, incluso existe un Decreto (RD 825/2010) que determina el contenido de esta información; sin embargo, si se da esa información básica, ¿por qué no puede ofrecerse mayor información adicional? Recordemos que la polémica estalló cuando el vicepresidente autonómico anunció que en Castilla y León se ofrecería a la embarazada escuchar el latido fetal y hacerle una ecografía 4D. 

En realidad, las circunstancias que han encendido la controversia son que esa información adicional se presentase calificándola como “propuestas provida” por parte de un vicepresidente autonómico que es de Vox; pero, ya sabes, mi propósito con leguleyerías es la divulgación jurídica, así que permíteme que separe el grano de la paja y vuelva a si una Comunidad Autónoma tiene competencia para algo así. 

Volvamos a la ley estatal “de la interrupción voluntaria del embarazo”, donde se establece (art. 17.4 LO 2/2010) que “en todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer (…) específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo”. Teniendo en cuenta este precepto ha de interpretarse como “regulación de condiciones básicas” (art. 149.1, 1ª CE) y “coordinación general” (art. 149.1,16ª CE), que son las competencias reservadas en exclusiva al Estado, y dado que Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de sanidad (art. 148.1,21ª CE y art. 74 EACyL), no parece tan descabellado que la Comunidad Autónoma pueda establecer, en su normativa propia, el ofrecimiento de información adicional, siempre y cuando, claro está, se cumpla con el contenido básico establecido por la ley estatal. 

De todas formas, controlar si la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ajusta o no a la Constitución es algo que corresponde al Tribunal Constitucional (art. 153,a CE), así que habrá que esperar a que éste se pronuncie, si es que, finalmente, el Gobierno llega a plantearle el conflicto al que aludió en su requerimiento. 

 

Recuerda que las Comunidades Autónomas pueden asumir en sus respectivos Estatutos todas las competencias que la Constitución no reserva en exclusiva al Estado y que al Estado le corresponde, por ejemplo, regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos. Será, en definitiva, el Tribunal Constitucional quien controle el ejercicio de esa autonomía.

 

He intentado simplificar un tema complejo y confío, como siempre, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del abstruso laberinto legal.
 

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12 enero 2023

Dar gato por liebre

Presentación y sumario 

Personalmente, prefiero comprar el roscón sin relleno. El motivo, precisamente porque si pido que esté  relleno de nata, quiero que sea nata, nata. Quizás pienses que, total, no es para tanto, pero ¿has pensado cuantas veces te quieren dar gato por liebre? 

De eso vamos a hablar hoy, de que te decidas por algo en concreto y que luego, a la hora de la verdad, te den otra cosa distinta 

Existen diversas regulaciones sectoriales (por ejemplo, en materia de consumidores y usuarios o sobre competencia desleal) que se refieren de forma muy concreta y específica a esta cuestión; sin embargo, suele tratarse de una normativa más bien farragosa. Creo que será de más provecho conocer los preceptos generales que sirven de fundamento jurídico al tema de hoy. 

De esos preceptos generales trata esta leguleyería, que dedico a Arturo, quien prefiere su propio roscón casero, así que no le meten gato por liebre. 

Trataremos hoy sobre el consentimiento en los contratos, así como del error y del dolo civil, dos vicios en el consentimiento, que pueden ser causa de nulidad contractual. 

El consentimiento en los contratos 

Como dice nuestro código civil, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos” (art. 1091 C.c.). Así que cuando te ofrecen algo y tú lo aceptas, se está celebrando un contrato (art. 1262 C.c.) que ambas partes estáis obligados a cumplir (art. 1278 C.c.). 

Dirás que esto es de Perogrullo y no te faltará razón; pero, créeme, no está de más dejar bien asentado que el contrato existe y se perfecciona sin más formalidad que el mero consentimiento “en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (art. 1254 y 1258 C.c.). 

Volviendo a nuestro roscón de Reyes, si te ofrecen uno relleno de nata y tú lo aceptas, hay un contrato, así que hay obligación de que te entreguen ese roscón; no vale un roscón sin relleno, ni tampoco que esté relleno de trufa o de otra cosa que no sea nata. 

El error como vicio del consentimiento 

Pero, ¿y si, como en el caso de la noticia de hoy, resulta que el roscón está relleno de “falsa nata”? Desde luego, en caso de que seas tan tiquismiquis como yo, tu consentimiento está viciado, ya que se trata de un error que recae sobre la sustancia o las condiciones que han dado lugar al contrato (art. 1266 C.c.). Así que, en mi caso, iré a descambiar el roscón. 

Si, por el contrario, eres de los que piensas que no es para tanto y que no ves por qué hay que multar a los de los roscones de “falsa nata”, es porque tú no necesitas que el relleno sea de nata y te basta con que lo parezca. En ese caso, el consentimiento no está viciado, ya que en verdad has aceptado lo que te estaban ofreciendo. 

El dolo civil 

Pero, en la noticia que hoy encabeza la leguleyería, el problema es que te están haciendo creer que el roscón está relleno de nata, cuando resulta que, en el mejor de los casos, se trata de un sucedáneo. Como dice la ley (art. 1269 C.c.), “con palabras o maquinaciones insidiosas” te han “inducido (…) a celebrar un contrato que, sin ellas” no habrías hecho. A esto es a lo que se denomina dolo civil y también es un vicio en el consentimiento. 

Más allá de los roscones, piensa en cuántas veces no te has visto incitado a pensar algo que, en realidad, no era más que una añagaza que te han preparado para que piques como un pez en el anzuelo. 

Como ya supondrás, cuando el consentimiento está viciado por dolo es nulo (art. 1265 C.c.), es decir, que, jurídicamente, tal consentimiento no ha existido, lo que, a su vez, condiciona la validez misma del contrato. 

Con todo, la ley establece la nulidad del contrato solamente cuando se trata de un dolo grave y no ha sido empleado por ambas partes (art. 1270 C.c.). Parece lógico que, si ambas partes lo han utilizado, nada tienen que reclamarse; Cuando, por el contrario, solo una se ha servido del dolo y se trata de un dolo grave, el contrato es nulo; pero, si no es grave, estaríamos ante un simple dolo incidental, que “solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”. 

Recapitulación y despedida 

Tendremos ocasión de abordar el tema de las indemnizaciones en otra leguleyería, en ésta hemos visto que el consentimiento es lo que hace que el contrato exista y se perfeccione, haciéndolo obligatorio para las partes. Por ello, cuando el consentimiento está viciado por error o porque una de las partes emplea dolo, podemos estar ante la nulidad del contrato y la correspondiente indemnización. 

Espero que estos conceptos generales del Derecho civil te ayuden a orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.


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