29 octubre 2022

Desalojar okupas




Las okupaciones se disparan en España sin un instrumento legal para frenarlas”, así reza el titular publicado por el diario El Mundo el pasado 22 Oct. 2022.

 

La problemática de la ocupación ilegal de viviendas lleva tiempo siendo noticia, especialmente cuando provocan situaciones conflictivas, también con los vecinos, en el barrio o incluso en la localidad donde se producen las “okupaciones”, además, claro está, de la disputa con los legítimos titulares del inmueble.

 

¿Es que las ocupaciones no son delito? ¿Por qué no puede desalojarse a los “okupas”? ¿No disponemos en nuestras leyes de instrumentos jurídicos? He aquí la temática que abordaremos en esta leguleyería.

 

Hoy veremos que la “okupación” se encuentra penada como delito, sobre todo si existe violencia o intimidación. Veremos la problemática en el enjuiciamiento del delito y las  propuestas legislativas que se tramitan en sede parlamentaria. Comentaré que la ocupación de viviendas tiene también implicaciones legales en el ámbito civil y administrativo y te sugeriré un artículo para tener una visión panorámica sobre el tema.

 

Debemos dejar claro desde el principio que es delito entrar en un inmueble ajeno y permanecer allí contra la voluntad de su legítimo titular. Nuestro Código penal prevé dos posibles tipos delictivos:

 

El allanamiento de morada (art. 202 CP), en el caso de que el inmueble que se ocupa sea la vivienda en que habita otra persona; o un delito de usurpación (art. 245 C.P.), cuando el inmueble que se ocupa no tiene la condición de morada. En ambos casos, la violencia o intimidación al perpetrar la ocupación supone mayor gravedad en las penas.

 

¿Y entonces? Te preguntarás con toda razón que, si se trata de un delito, por qué los inmuebles permanecen ocupados meses y meses, a veces años enteros.

 

En primer lugar, porque habrá que acreditar que el inmueble se ha “okupado”, es decir, que se habita en contra de la voluntad del legítimo poseedor. Obviamente, si el titular lo ha alquilado o cedido de otro modo (en precario, por ejemplo) no puede decirse que hay “okupación”. Dicho de otro modo, que ese inmueble puede ser el domicilio legal de una familia. Como ya te figurarás, para dirimir la cuestión nos vemos abocados a la vía judicial.

 

Obviamente, si la familia acusada de ocupación habitaba en el inmueble con un título legal, no sería justo dejarla en la calle durante la tramitación del juicio; la otra cara de la moneda es que sí hay una “okupación” (ya sabes por “el método de la patada en la puerta”), entones el legítimo titular es el perjudicado: amén de verse privado del inmueble, tiene que soportar los gastos propios del mismo (a veces también los consumos por suministros tales como agua, luz o teléfono, de los que está disfrutando el “okupa”).

 

Como refiere la noticia que propicia hoy esta leguleyería, en la práctica, nuestra legislación adolece de instrumentos jurídicos que pongan coto a estas situaciones. A este respecto, se están tramitando al menos cinco iniciativas legislativas (1) en el Congreso de los Diputados que, simplificándolo mucho, ofrecen dos soluciones posibles:

 

a) Facultar al juez para que, dentro de las primeras diligencias de instrucción (art. 13 LECrim), pueda acordar que se requiera a los presuntos ocupas que acrediten el título que les permite habitar en el inmueble y, en caso de que no lo hagan, pueda decretarse su desalojo como medida cautelar, sin perjuicio de lo que resulte del juicio. Para ello se añadiría un nuevo artículo que recogería expresamente tal medida cautelar.

 

b) Que los delitos de allanamiento de morada y usurpación pasen a tramitarse en la modalidad de juicio rápido (art. 795 LECrim), es decir, a través de un procedimiento mucho más ágil, con el fin de que la sentencia se produzca en un plazo mucho más breve.

 

Insisto en que estoy extractando muchísimo y, además, solo estoy refiriéndome a la respuesta penal; las distintas proposiciones de ley que se tramitan en el Congreso abordan también otros ámbitos. Tanto de tipo civil, como es el caso de los desahucios o las medidas que puedan llegar a tomar las comunidades de propietarios; así como de tipo administrativo, relativas, por ejemplo, a los empadronamientos, a la intervención de los servicios sociales o de las juntas locales de seguridad.

 

Por último, si quieres una visión más holística del fenómeno de las ocupaciones, me voy a permitir hacerte una sugerencia de lectura. Se trata del artículo titulado “Ocupación de viviendas: ¿un problema o la consecuencia de un problema?” Su autora es Mª José Alamar Casares y el artículo se publicó en la revista Econmist & Jurist el 01/10/2022.

 

Recuerda, por tanto, que la problemática “okupa” es múltiple y tiene implicaciones muy diversas, aunque comúnmente nos focalicemos en el ámbito penal. La “okupación” es, en efecto, una actuación delictiva tipificada tanto en el caso de allanamiento de morada como en el del delito de usurpación, que precisan en nuestra legislación de instrumentos jurídicos para agilizar la resolución judicial. Hemos comentado algunas propuestas, como la adopción de una medida cautelar o la tramitación en la modalidad de juicio rápido.

 

Mi deseo, como siempre, es que el laberinto jurídico te resulte un poco menos abstruso; confío también en que esta leguleyería te ayude con las noticias que se publican sobre leyes y “okupas”.

 


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(1)   Desde julio de 2020 hasta agosto de 2022 he encontrado en la web del Congreso de los Diputados cuatro proposiciones de ley, presentadas por Ciudadanos, el Grupo Parlamentario Plural, VOX y el Grupo Parlamentario Popular; además de la enmienda 270 presentada por el Grupo Parlamentario Socialista al proyecto de ley orgánica sobre eficiencia organizativa del servicio público de Justicia.



 

22 octubre 2022

Gobernar a los jueces vs. Administrar Justicia



Son diversas las noticias que viene protagonizando el CGPJ. Como al tema de su renovación ya dediqué la leguleyería “Rebeldía y zancadillas”, me he fijado ahora en otro titular,  publicado por la revista Economist & Jurist el 17 Oct. 2022. en el que informaba de que uno de los vocales del CGPJ ha recurrido ante el Tribunal Supremo la designación del presidente interino.

Después hemos sabido que, según recoge la web del poder judicial, el Tribunal Supremo ha rechazado la medida cautelarísima, aunque sí tramitará el incidente cautelar por el procedimiento ordinario. Merecerá la pena dedicar una leguleyería a esto de las medidas cautelares (y las cautelarísimas), pero lo dejaremos para otra ocasión.

 

Hoy nos centraremos en comentar en por qué las decisiones del CGPJ pueden recurrirse ante los tribunales, algo que puede resultarnos extraño, dado  que el CGPJ es el órgano que gobierna a los propios tribunales. En otras palabras, dedicaremos esta leguleyería a dilucidar entre el gobierno del poder judicial y su función jurisdiccional.

 

 

Comentaremos cuál es el cometido que, como órgano de gobierno, corresponde al CGPJ y aclararemos que no puede interferir en la función jurisdiccional, la cual corresponde exclusivamente a jueces y magistrados. Veremos, por ejemplo, que un tribunal superior no puede dar instrucciones a un juez inferior respecto al contenido que deben tener sus sentencias y que los jueces están sujetos solamente a la Constitución y al imperio de la ley.

 

El hecho de que el presidente del Tribunal Supremo lo sea también del CGPJ (art. 122 CE), siendo este Consejo el “órgano de gobierno”, puede llevarnos al equívoco de que los jueces tienen que cumplir órdenes de sus superiores; es importante salir de este error, al que, como digo, pueden inducirnos noticias del estilo de la que hoy comentamos. Bien al contrario, “en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del poder judicial” (art. 12.1 LOPJ).

 

La ley dispone expresamente (art. 12.3 LOPJ) que ni los jueces o magistrados, ni sus órganos de gobierno (tampoco el CGPJ) pueden “dictar instrucciones dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”.

 

Es más, los tribunales no pueden corregir la aplicación e interpretación del Derecho que hacen sus inferiores. Solamente cabe que revoquen una sentencia cuando, en virtud de un recurso, administren justicia (art. 12.2 LOPJ). Si una sentencia no se recurre, ningún tribunal puede modificarla, ni siquiera el mismo juez que la firmó (art. 267.1 LOPJ).

 

La justicia (…) se administra (…) por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, (que son) independientes, inamovibles, responsables y (están) sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley” (art. 1 LOPJ).

 

Si esto es así, seguramente te preguntes cuál es entonces el cometido del CGPJ como órgano de gobierno. La Constitución menciona (art. 122.2) cuestiones como “nombramientos, asensos, inspección y régimen disciplinario”.

 

Como botón de muestra, podemos comentar que la función de inspección comprende “el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos” (art. 176.1 LOPJ).

 

Pero queda prohibido que, “con ocasión o a consecuencia de los actos de inspección”, “la aplicación e interpretación de las leyes hechas por los jueces o tribunales, al administrar justicia” sean “objeto de aprobación, censura o corrección” (art. 176.2). Como vemos, se diferencia claramente entre inspeccionar el funcionamiento y lo que es propiamente cometido  jurisdiccional.

 

Diríamos, para entendernos, que las funciones “de gobierno” en el poder judicial se corresponderían con las cuestiones administrativas dentro del funcionamiento de juzgados y tribunales, incluyendo el nombramiento de los nuevos jueces que hayan superado la oposición y aprobado la escuela judicial -que depende del CGPJ-, los ascensos y demás nombramientos de jueces y magistrados, junto con otras funciones encomendadas por la ley.

 

De hecho, el carácter administrativo de los acuerdos del CGPJ se aprecia porque ponen “fin a la vía administrativa” y son “recurribles ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo” (art. 638.2 LOPJ).

 

Recuerda, por tanto, que no deben confundirse los cometidos de gobierno dentro del poder judicial, con la administración de justicia que es la que supone el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta función jurisdiccional consiste en aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico por jueces y magistrados que solamente están sujetos a la Constitución y al imperio de la ley.

 

Son muchos los cabos sueltos que dejo, espero, no obstante, que esta leguleyería sirva para que puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal y que éste te resulte un poco menos abstruso.




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16 octubre 2022

Las negligencias se pagan


Esta semana hemos conocido la noticia de una sentencia que condena a una indemnización histórica contra el SESCAM por una negligencia médica en un parto, noticia que recogía el diario Miciudadreal.es el 13 Oct. 2022.

 

Dime ¿tú te crees libre de incurrir en una negligencia? ¿Cuándo puede considerarse que has  obrado con imprudencia? ¿Qué indemnización pueden exigirte? Vamos a tratar de ello en esta leguleyería.

 

Introducción

 

Veremos lo que genéricamente conocemos como “responsabilidad civil”, cuál es la indemnización exigible y el concepto de culpa. En particular, mencionaré la negligencia profesional y algunos de los supuestos concretos de responsabilidad que se recogen en el Código civil.

 

El art. 1902 del Código civil


Vamos a comentar uno de esos preceptos que pueden presumir de ser claros y exactos y que, además, uno puede aprender de memoria, se trata del art. 1902 C.c., que dice:

 

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

En esta disposición legal se recoge lo que comúnmente, es decir, de forma genérica, conocemos como “responsabilidad civil”.


La obligación de reparar el daño

 

La obligación, como claramente dice la ley, es “reparar el daño causado”. Si bien, como normalmente esa reparación tiene un coste, al final la responsabilidad acaba traduciéndose en una indemnización que cubra tal reparación.

 

He ahí el límite de la indemnización que puede reclamarse: el coste de reparar el daño causado. Una indemnización superior daría lugar a un enriquecimiento injusto.

 

Hay muchas ocasiones, sin embargo, en que el daño es irreparable. Como en el caso de la noticia que encabeza esta leguleyería, donde se ha irrogado una grave discapacidad de por vida, desde el mismo parto. En estas ocasiones, lo más que se puede es intentar mitigar las consecuencias, porque ¿con cuánto se repara un daño para toda la vida? Incluso con indemnizaciones muy cuantiosas, nunca se llega a resarcir la situación que se tenía antes de que el daño se ocasionase. 


El requisito de culpa o negligencia

 

Conviene advertir, eso sí, que “el mero hecho de que se haya producido un resultado dañoso (…) no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que “faltaba algo por prevenir”-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art. 1902 Cc”. (STS 1161/2016 FJ 5).

 

En nuestro Derecho, nada puede exigírsele a quien actúa con cuidado, o sea, a quien se comporta diligentemente. Para que exista responsabilidad, es necesario que el daño esté causado por un comportamiento que incurra en culpa o negligencia.

 

La ley nos dice que “la culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 1104 Cc).

 

Puede que esto te parezca algo relativo y difícil de concretar, así que, a modo de ejemplos, voy a comentar la negligencia profesional y algunos de los supuestos de responsabilidad que se recogen en el Código civil.


Negligencia profesional

 

Cualquier profesión u oficio sigue unas normas para su desempeño. Esto vale tanto para un carpintero, como para un arquitecto, para un mecánico o para un médico. Cada cual sabe como tiene que proceder para cumplir bien su trabajo. A esto se le llama “lex artis”. Pues bien, cuando no se cumple con las exigencias de la lex artis se está actuando con negligencia profesional.

 

Pondremos el caso de las negligencias médicas, ya que de ello trata la noticia que propicia esta leguleyería:

 

La obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica en ese momento. Solo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad” (STS 724/2018, FJ 3).

 

Dos supuestos recogidos legalmente


Comentaré también, como decía antes, un par de los supuestos recogidos en la ley que permiten establecer la relación del daño causado con la conducta negligente:

 

En primer lugar, “el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o de parte de él, si ésta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias” (art. 1907 C.c.).

 

Observa que, para que el propietario sea responsable, la ruina tiene que venir ocasionada por no haber hecho las reparaciones necesarias. El propietario tiene que cuidar el edificio, pero si, pese a cuidarlo con diligencia, la  ruina se produce, no existe una responsabilidad automática.

 

La misma exigencia de negligencia se aprecia en el segundo supuesto legal que voy a comentar, donde la ley establece (art. 1908.1º C.c.) que “responderán los propietarios de los daños causados” por “la inflamación de substancias explosivas que no estuvieran colocadas en lugar seguro y adecuado”.

 

Si te fijas, la responsabilidad se exige porque no estuvieran en un lugar seguro y adecuado. Al propietario de esos explosivos nada podrá reprochársele si su comportamiento fue diligente. Solamente se le exige responsabilidad cuando esas substancias acaban ocasionando daños por un comportamiento imprudente.


Recapitulación y despedida

 

Recuerda que en nuestro Derecho no se da la responsabilidad objetiva, por el solo hecho de que exista un daño; para exigir lo que genéricamente conocemos como responsabilidad civil es necesario que el daño sea consecuencia de un comportamiento negligente, es decir, por no haber actuado con el cuidado necesario.

 

Hemos comentado varios ejemplos legales de responsabilidad y también el caso de la responsabilidad profesional por no actuar conforme a la lex artis.

 

Hemos visto que el objeto de esta responsabilidad es reparar el daño causado y que el importe de esa reparación es el máximo que se nos puede exigir, aunque también hay casos en que, por cuantiosa que sea la indemnización, no se consigue más que mitigar el daño.

 

Dejaremos para otras leguleyerías los diferentes tipos responsabilidad, o cuestiones como la responsabilidad por hechos ajenos o la teoría del riesgo. Contribuye más al propósito divulgativo de las Leguleyerías conocer el concepto básico de responsabilidad civil, para que así podamos orientarnos un poco más dentro del laberinto legal y que éste resulte un poco menos abstruso.



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08 octubre 2022

El Mar Menor es una persona (jurídica)




La noticia es la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor y su cuenca, como publicaba este 4 Oct. 2022 El Derecho.com, una noticia que ya había tenido titulares como el del diario La Verdad (21 Sept. 2022)  que publicaba “El Mar Menor hace historia y ya tiene derechos legales”.

¿Puede una laguna o un ecosistema tener personalidad jurídica? ¿Qué eso de la personalidad jurídica? Vamos a indagar en ello con esta leguleyería.

 

 Introducción

 

Veremos el concepto jurídico de personalidad. Hablaremos de las personas físicas o personas naturales y también de las personas jurídicas, incluida la personalidad jurídica reconocida al Mar Menor.

 

Podríamos decir que la personalidad es la aptitud legal para ser titular de tanto de derechos como de obligaciones, lo que se dice tener capacidad jurídica.


Las personas físicas y el caso del nasciturus

 

Todas las personas naturales o personas físicas tenemos esa aptitud. El Código civil dice que la personalidad la determina el nacimiento (art.29) y se extingue con la muerte de las personas (art. 32). El tema, como vemos, no plantea mayor dificultad. Los seres humanos tenemos personalidad jurídica desde que nacemos hasta que morimos.

 

No vendrá de más comentar la figura del nasciturus, el concebido y no nacido, al que se le tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables (art. 29 Cc), incluso se le reconoce capacidad para ser parte en juicio (art. 6.1,2º LEC).

 

Para esta cuestión del nasciturus me serviré de un hecho histórico que, creo, resulta ejemplificativo: Alfonso XIII, el rey que nació siendo rey. Pudiéramos decir que ya era rey en el vientre de su madre, porque en el ínterin desde que falleció su padre, Alfonso XII, hasta que él nació España no tuvo otro rey.

 

Pero dejemos la realeza y pensemos en que lo que se hereda no es un reino, sino una herencia común. Como vimos en la leguleyería sobre herederos forzosos, los hijos y descendientes heredan con absoluta preferencia. Pues bien, en caso de muerte del padre cuando su hijo aún no ha nacido, a éste ya se le tiene por heredero, con la única condición de que después nazca vivo.

 

Un pequeño paréntesis anecdótico: antaño la ley requería que, una vez nacido, se viviera 24 horas; actualmente esa exigencia ha desaparecido y ahora solo se requiere el entero desprendimiento del seno materno (art. 30 Cc).


Las personas jurídicas

 

Creo que, si no hubiésemos inventado las personas jurídicas, esta cuestión de la personalidad acabaría aquí; sin embargo, existe una fictio iuris o ficción del Derecho que dota de personalidad jurídica a entidades tales como una asociación, una universidad o una empresa.

 

Si las personas físicas son personas naturales, podríamos decir que las personas jurídicas son artificiales; en el sentido de que son una invención o creación del ser humano, en ese mismo sentido se dice que son una “ficción”, porque fingimos que pueden obrar como si fueran una persona física y, además, legalmente se le reconoce esa capacidad. Como digo se trata de una fictio iuris o ficción del Derecho.

 

Dicho así, puede parecer descabellado pero piénsalo ¿a quien pagas la hipoteca todos los meses? El banco que te cobra es una persona jurídica. También es una persona jurídica el supermercado en el que compras, lo mismo que una asociación, una peña deportiva o casi cualquier empresa. Con estos ejemplos nos basta para entender que convivimos habitualmente con personas jurídicas, con las que tenemos derechos y obligaciones.

 

El Código civil (art. 35) solo requiere que una ley reconozca o conceda la personalidad jurídica a corporaciones, asociaciones o fundaciones. De manera que basta con que la ley lo disponga para que cualquier entidad alcance personalidad jurídica propia.

 

En este caso es en el que estaría el Mar Menor (Ley 19/2022), protagonista de la noticia que propicia hoy nuestra leguleyería. La única peculiaridad del Mar Menor es que, por primera vez en Europa, se reconoce personalidad jurídica a un ecosistema. Pero, al fin y al cabo, no es más que otra fictio iuris, una ficción legal como la de cualquier otra persona jurídica.

 

Pues bien, como entidades con personalidad propia, las personas jurídicas pueden (art. 38 C.c.) adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales. También pueden cometer delitos, ya que desde 2010 se reguló su responsabilidad penal (art. 31 bis C.P.).

 

Dejaremos para otra leguleyería alguna paradoja legal, como el de las comunidades de propietarios, a las que no se les reconoce legalmente personalidad jurídica y, sin embargo, a la hora de pagar impuestos son obligado tributario (art. 35.4 LGT) y pueden actuar en juicio (art. 13.3 LPH).


Recapitulación

 

Recuerda que una persona jurídica es una fictio iuris y, por tanto, solo es necesario que se reconozca en las leyes. Al igual que a las personas físicas, las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales, así como cometer delitos.

 

También hemos visto que, en el caso de las personas físicas, es el nacimiento el que determina la personalidad, que se extingue con la muerte, y que existe una regla especial para el nasciturus, con el requisito, eso sí, de que después nazca con vida.

 

Confío en que, con esta leguleyería, seas capaz de orientarte un poco más en nuestro laberinto legal, que acostumbra a ser bastante abstruso.



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