29 junio 2022

Pancartas sí, banderas no

 “El Ayuntamiento lucirá una pancarta reivindicativa pero no la bandera LGTBi”, encontramos este titular publicado en Mi Gijón el 28/06/2022.

En esta semana del orgullo lo habrás oído más de una vez en diversos medios: los ayuntamientos pueden poner una pancarta con los colores arcoíris, pero no una bandera. Posiblemente, al igual que yo, te hayas preguntado ¿y eso? ¿Por qué una bandera no y una pancarta sí?.

La respuesta está en dos sentencias: una del Tribunal Supremo sobre la colocación de banderas (STS 1163/2020) y la otra del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dice que no es lo mismo una pancarta que una bandera (STSJ CA 261/2022, FFJJ 4 y 5). De la mano de esas sentencias veremos la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 61/2021, FJ 4) sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

El antecedente: retirada de los colores LGTBIQ por orden judicial en Zaragoza (2021)

Esta cuestión de distinguir entre banderas y pancartas tiene su antecedente inmediato en que, en 2021, un juez obligase al Ayuntamiento de Zaragoza a retirar la pancarta LGTBIQ colocada el día del orgullo (el enlace te remite a la noticia publicada por Heraldo el 28/06/2021). Así lo acordó el juez, como medida cautelarísima, porque en su juzgado se acababa de presentar un recurso alegando que la colocación de los colores arcoíris iría contra lo establecido por el Tribunal Supremo sobre banderas en edificios públicos.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la colocación de banderas (STS 1163/2020, FJ 6)

Efectivamente, en 2020, el Tribunal Supremo había establecido que la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de edificios públicos no es compatible con el marco constitucional y legal, en particular con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas.

El TSJ de Aragón resuelve que es correcta la colocación de la pancarta arcoíris en el Ayuntamiento de Zaragoza (STSJ CA 261/2022, FFJJ 4 y 5).

Pues bien, este mismo mes se ha resuelto, en apelación, aquel recurso que se interpuso en 2021 y, la Justicia dice que la pancarta LGTBI en el balcón del Ayuntamiento no vulneró la ley (enlace a la noticia publicada en El Periódico de Aragón el 15/06/2022). Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (STSJ CA 261/2022, FFJJ 4 y 5) ha considerado que el Ayuntamiento de Zaragoza no vulneró lo establecido por el Supremo, ni el principio de neutralidad ni la colocación de banderas.

Principio de neutralidad (STSJ CA 261/2022, FJ 4)

Recordemos que el Supremo hacía referencia al deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas. Pues bien, el TSJ entiende que la colocación de los colores arcoíris está amparada por el poder legislativo. En concreto menciona el art. 2,2 de la Ley de Igualdad y Protección Integral contra la Discriminación por Razón de Orientación Sexual, Expresión e Identidad de Género de la Comunidad Autónoma de Aragón que promueve acciones positivas hacia el movimiento asociativo LGTBI.

La colocación de la pancarta no vulnera la ley de banderas (STSJ CA 261/2022, FJ 5)

Es en esa misma resolución donde los magistrados nos explican por qué sí que puede colocarse una pancarta y no una bandera. Veamos cómo lo razonan en la sentencia, dicen:

Si no queremos caer en una interpretación que nos lleve al absurdo hemos de convenir (…) que una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta. No lo decimos nosotros, lo dice el diccionario de la real academia (…)

Y continúan razonando los magistrados que 

Si observamos la ley de banderas, la misma no confunde en ningún momento bandera con otro tipo de señal o emblema. En todos los preceptos habla de enarbolar y ondear. Algo que solo puede hacer una bandera”.

Con esta argumentación, el tribunal concluye que

… la mera utilización de los colores arcoíris y su colocación en el balcón municipal, no vulnera la ley de banderas. So pena que considerásemos que también vulnera esta ley, la colocación de una pancarta con los colores del Real Zaragoza, el día que se festeje el ascenso a primera, o la colocación de una bandera (sic) con el color morado el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer”.

¿Una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta?

Como acabamos de ver, los argumentos judiciales son sencillos: puede usarse una pancarta porque la misma ni ondea ni se enarbola y, por tanto, eso la hace diferente de una bandera.

A mí, personalmente, me parece un razonamiento un tanto endeble y hasta confuso. No en vano cuando la propia sentencia hace el símil con los colores del Real Zaragoza, lo equipara también a la colocación de una bandera (sí, utiliza textualmente la palabra “bandera”) morada el 25 de noviembre.

Es cierto que el TSJ se atiene al texto literal de la ley de banderas, pero soslaya, en mi opinión muy a la ligera, que el art. 3.1 Cc establece que “las normas se interpretarán (…) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

Vamos que la afirmación de “que una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta”, a mí personalmente, me resulta más próxima a un pretexto pueril que a motivación jurídica, dicho sea con todo mi respeto para los magistrados que así razonan su sentencia.

Y digo que con todo mi respeto porque, como vamos a comprobar seguidamente, se cumplen las exigencias sobre motivacion establecidas por el Tribunal Constitucional.

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales (STC 61/2021, FJ 4)

Son muchas las sentencias en las que el alto tribunal ha ido estableciendo cuál debe ser el alcance de motivación de las resoluciones judiciales. Afortunadamente, el propio TC ha extractado su doctrina recientemente, que podemos resumir en los siguientes términos:

“… el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho (…) significa (…) que la resolución (…) debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (…) y que (…) sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de arbitrariedad” (STC 61/2021, FJ 4)

Conclusión

Así que, por más que personalmente uno pueda pensar que eso de “que una cosa es una bandera y otra cosa muy distinta una pancarta“ es una explicación bastante escasa de argumentos, lo cierto es que expresa por qué una pancarta no infringe la ley de banderas, de manera que, según la doctrina del Constitucional, vamos a tener que considerar que es motivación judicial suficiente. Hay que reconocer que una ley de pancartas no tenemos.

En cualquier caso, el TSJ sí que argumenta que, no tratándose de una bandera, la colocación los colores del arcoíris en el Ayuntamiento tiene cobertura legal y, por tanto, nada hay que objetar sobre la neutralidad de las Administraciones Públicas.

Confío en que con esta leguleyería puedas sentirte un poco más orientado dentro del laberinto jurídico, que acostumbra a ser tan abstruso.


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Muchísimas gracias por tu interés y por tu atención.



 

25 junio 2022

¡SOS, mujer al agua!

 La noticia del “susto en el mundial de natación” por el desmayo de Anita Álvarez y su rescate gracias a Andrea Fuentes (el enlace es de la web de RTVE) ha causado revuelo por el hecho de que no hayan sido los socorristas quienes acudiesen al rescate. No voy a comentar la inacción de los socorristas, la FINA ya ha anunciado que revisará el reglamento para que no vuelva a ocurrir un incidente como este (enlazo artículo de Ok diario). Contribuye más al propósito de estas leguleyerías que la temática de hoy sea la obligación legal de prestar auxilio.

Curiosamente, esta obligación no viene impuesta con carácter positivo, sino por medio de un delito que castiga la omisión del deber de socorro. La primera conclusión es, por tanto, que el deber viene exigido en el propio Código penal (art. 195), pues, si se nos castiga por no hacer algo, deducimos sin dificultad que tenemos la obligación de hacerlo.

Y es que, del mismo modo que está permitido todo lo que no está prohibido, si algo está prohibido significa que hay una obligación que cumplir. En este caso, la de socorrer a cualquier  “persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave”.

Esta obligación no llega al punto de que, para auxiliar a otra persona, tengamos que ponernos nosotros en peligro, la ley impone el deber de socorrer “sin riesgo propio ni de terceros”; en cuyo caso, lo que debemos hacer es recabar con urgencia el auxilio de alguien que sí pueda socorrer a quien está en peligro. Al menos contaremos siempre con la posibilidad de llamar al 112.

Eso sí, no podemos conformarnos con dar aviso a los servicios de emergencia; sino que, dentro de nuestras posibilidades, tenemos la obligación de socorrer. Lo mismo que Andrea Fuentes se lanzó a la piscina aun cuando había socorristas que podrían haber rescatado a Anita Álvarez.

Esta vez creo que el contenido jurídico no resulta abstruso; por el contrario, me parece algo entendible sin  gran dificultad, así que no entraré en laberintos legales innecesarios.

Termino con un enlace a la web de AprendEmergencias, donde se informa cumplidamente de cómo actuar en estas situaciones.



12 junio 2022

No me seas puuu…

 (Suplemento a Putiferios)

Diversos medios (El Mundo, El País, La Vanguardia, etc) se han hecho eco de la intervención de Adriana Ugarte en el programa de televisión La Noche D (TVE), donde esta actriz ha comentado cómo, durante su época universitaria, intentaron captarla como prostituta y cómo descubrió que había “muchas estudiantes” que se prostituían para conseguir lujos.

Yo, al igual que Adriana Ugarte, no sé de ninguna conocida, pero también oí en mis tiempos universitarios que había chicas que, para adquirir ropa o joyas, o para irse de vacaciones etc. se prostituían mientras cursaban la Universidad.

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Con esta leguleyería suplementaria, sigo tanteando si continuar el proyecto y cómo hacerlo. El objeto sigue siendo el de la divulgación jurídica, pero, en lugar de exponer o explicar, en esta ocasión voy a reflexionar.

Dime en los comentarios del blog si, para dar a conocer los contenidos, prefieres que reflexione o que sencillamente los exponga.

Por otra parte, de nuevo el texto de la leguleyeía es un artículo y no solo anotaciones al podcast. Mi intención es que el blog venga a ser una especie de transcripción de lo que puedes escuchar en audio y que el audio sea una narración -y no una mera lectura- de lo que aparece en el artículo escrito.

Dime también en los comentarios qué prefieres.

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Déjame que te haga una recomendación antes de empezar con reflexiones jurídicas. En esta ocasión, te recomiendo cine: Joven y bonita de François Ozon (2014). En el enlace podrás ver un vídeo de Play (RTVE) donde se presenta la película. Creo que es un buen complemento al podcast que te recomendaba en la anterior leguleyería.


Vamos con las reflexiones jurídicas:

Hay dos aspectos de la proposición de ley que se está tramitando para “abolir”(1) la prostitución que se están pasando por alto: que se hable de la “equiparación” o “reconocimiento” de la condición de víctima, así como que falta por concretar cuál es el bien jurídico que se quiere proteger. Sobre el bien jurídico ya hice alguna observación en Putiferios; la cuestión de las víctimas no la comenté.

Se dice que el uso del lenguaje no es inocente y, precisamente por eso, me llama la atención que la proposición de ley utilice los verbos “equiparar” (exposición de motivos) y “reconocer” (disposición final primera) para las víctimas del delito. Ambos verbos tienen la connotación de atribuir algo que no se posee. Es como si se pensara que las víctimas de la prostitución no son verdaderas víctimas y fuese necesario obligarlas a serlo por ley. Esta redacción legal bien merece una reflexión; recordemos que las leyes han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras (art. 3.1 Cc).

Me resulta inquietante leer que “se considera preciso equiparar a la persona prostituida [subrayo, persona prostituida] con la víctima del delito, motivo por el que se hacen extensivos [subrayo, se hacen extensivos] los derechos y prestaciones previstos en (…) el Estatuto de la víctima del delito, así como las previsiones que al respecto pueda contener la legislación en materia de libertad sexual”. Son palabras textuales de la exposición de motivos de la proposición de ley tal como aparece en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

Y me resulta inquietante porque, al contrario que en otras muchas ocasiones, el texto paleolegal(2) no habla de “persona en situación de prostitución”, sino de persona prostituida (subrayo de nuevo prostituida). No se usa “prostituta”, que es la “persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero” (diccionario RAE); sino “prostituida”, que es el participio del verbo prostituir, es decir, “hacer que  alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero” (también según la RAE).

Sin duda, las iniciativas legales deberían tener cuidado de evitar tales lapsus lingüísticos.

Y es que legalmente no hay nada ni que equiparar ni que reconocer: la persona prostituida ES víctima y, además, VÍCTIMA DIRECTA (art. 2,a LEVD) porque sufre en sí misma daños físicos, psíquicos y emocionales, unos daños que se le ocasionan directamente por la comisión del delito. La persona sobre la que se ejerce el proxenetismo TIENE la condición de víctima; no es que se equipare a o que se le reconozca, sino que padece en su propia persona la agresión sexual. Con el agravante, además, de que otro se lucra de su sufrimiento.

En el podcast que recomendaba, se aprecia sin dificultad cómo, incluso cuando la persona prostituida cree actuar con su consentimiento, está sufriendo un daño y cómo, gracias a la actuación de la Justicia, puede liberarse y adquirir conciencia de ser víctima; en la película que recomiendo hoy, necesitamos reflexionar si la protagonista es o no víctima; en el caso de las universitarias a las que se refiere Adriana Ugarte, ellas mismas deciden lucrarse y obtener lujos a través de mantener relaciones sexuales. ¿Son estas estudiantes víctimas de un delito?

Incluso cabe que, moralmente, se les reproche que se prostituyan, un reproche moral que también cabe contra quienes les pagan para “acostarse” con ellas. Comerciar con sexo es algo que nuestra sociedad no considera precisamente dentro de las buenas costumbres. Pero ¿diremos que es ilegal? ¿Debe prohibirse penalmente una conducta por ser contraria a la moral?

En otros tiempos, el adulterio era delito; hoy no lo es ¿debería serlo? Porque social y moralmente seguimos considerándolo inapropiado, incluso contrario al deber de fidelidad que los cónyuges tienen entre sí. No faltará quien, en este punto, invoque el valor educativo de las leyes.

Aquí entra en juego el principio de intervención mínima del Derecho penal. En el ejemplo del adulterio, se trata de una conducta que puede tener claros efectos sobre el matrimonio y que puede ser causa del divorcio o de la separación de los cónyuges; pero no implica sanciones penales. El Derecho penal, para proteger los bienes jurídicos más importantes, únicamente castiga criminalmente aquellas conductas que dañen gravemente la convivencia social y solo si la misma no pueda preservarse por otros medios legales (principio de subsidiariedad penal).

No nos caben dudas de que deben exigirse responsabilidades penales a quienes agreden sexualmente, ni a quienes, con el fin de lucrarse, utilizan o mediatizan a personas que se ven obligadas a relaciones sexuales. Ahora bien,  ¿es ese el caso de las estudiantes de las que hablaba Adriana Ugarte? Según se desprende de las palabras de la actriz, a ella intentaron captarla (digamos que la tentaron) pero no parece que la coaccionasen de ningún modo, declinó la sugerencia sin consecuencias. También parece que las universitarias que se prostituían aceptaban sin reservas, con el ánimo de poder obtener lujos, sin verse obligadas de ningún modo.

No creo que estas mujeres deban ser penalmente perseguidas ¿pero debe castigarse a quienes les pagan a cambio de sexo consentido? ¿Hay que perseguir a quienes les facilitaban un lugar donde “ir algún fin de semana”? La proposición de ley que se está tramitando quiere que esas dos conductas se criminalicen: multando el solo hecho “convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero” y encarcelando al “que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble (…) o cualquier otro espacio a (…) facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento”.

Y aquí empezarán las objeciones: se me dirá “sí, pero es que…” Y sí, hay muchos peros. El porcentaje de casos como el de las universitarias que se prostituyen en muy, pero que muy pequeño si tenemos en cuenta la cantidad de burdeles que podemos ver en cualquier carretera (subrayo, cualquier) y eso sin contar la cantidad de pisos o habitaciones que se utilizan como prostíbulo…  (Ver como botón de muestra la noticia de la anterior leguleyería)

Además, nos dicen que, según no sé qué estadísticas, España está en los primeros puestos, así que, si aflorase la economía sumergida que supone la prostitución, probablemente veríamos incrementarse considerablemente el PIB, es decir, la riqueza del país. Todo un negocio del que, sin embargo, no parece que estemos precisamente orgullosos… Personalmente, no conozco a nadie que diga que tiene intención de dedicarse al oficio. Y mucho menos que lo considere una salida laboral para su prole.

Así que, por una parte no queremos ser moralistas; pero, por otro lado, no nos parece aceptable, por más que, si nos atenemos a tales estadísticas… resultaría algo muy asentado en nuestra sociedad.

A esto me refería en la anterior leguleyería cuando decía que resulta confuso el bien jurídico a proteger. Sabemos que hay que defender y proteger la libertad sexual, así como la dignidad física, psíquica y emocional de las personas. Ya sabemos que si sufren daño en tales derechos fundamentales SON víctimas (art. 2,a LEVD); pero ¿y si no sufren daño? Aquí surge la confusión: si no hay daño a la libertad sexual, si la dignidad personal no se ha dañado, tampoco sabemos decir qué bien jurídico necesita ser protegido para justificar la criminalización… Porque se supone que hemos de tener una buena razón para imponer un castigo.

Son muchos vericuetos jurídicos. Se trata de una cuestión que, muy a nuestro pesar, resulta abstrusa. Nos metemos en todo un laberinto… En mi opinión, lo que tenemos es que clarificar conceptos.

Según mi criterio, toda conducta que suponga que una persona se vea obligada (subrayo, se vea obligada) a realizar una actividad sexual debe ser delito, porque se dañan la libertad y la dignidad. Quien realice esa conducta incurre en una agresión sexual. Si, además, alguien se lucra a través de que que se perpetre ese delito incurre también en otro crimen: el de proxenetismo

Según ese mismo criterio, quedarán fuera del ámbito penal todas las conductas en las que las que, sin verse obligada ninguna de ellas (subrayo, sin verse obligada ninguna de ellas), las personas realicen cualquier actividad sexual.


Gracias por tu atención. Déjame tus comentarios.


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(1) Pongo “abolir” entre comillas porque, como indicaba en la anterior leguleyería, no se trata jurídicamente de una abolición.

(2) Creo que acabo de inventarme este palabro para referirme al texto originario o primitivo de la ley, antes de ser debatida y aprobada en el parlamento. Espero que la tramitación parlamentaria se corrija y se dé con una redacción más afortunada.





09 junio 2022

Putiferios


AVISO

Esta leguleyería es especial. En esta ocasión, el texto no es un artículo como en ocasiones anteriores, sino un complemento al podcast que, con el mismo título, puede escucharse en diversas plataformas:

- Anchor

- Spotify

- Google podcast

- Apple podcast

- iVoox


A continuación aparece una descripción del episodio del podcast, que incluye, como hasta ahora, los enlaces correspondientes a la(s) noticia(s), a las fuentes legislativas, conceptos jurídicos, etc. Como es habitual, tales enlaces aparecen con texto resaltado.



La noticia que sirve como pretexto a esta leguleyería se publicó en el diario Hoy el 26 de mayo de 2022 alertando el aumento de pisos donde se ejerce la prostitución en Almendralejo (Badajoz). En esa misma fecha el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicaba una proposición de ley orgánica para la prohibición del proxenetismo. El comentario de dicha proposición legislativa es el contenido en esta ocasión de Leguleyerías.

Antes de entrar en el contenido propiamente dicho, recomiendo un podcast para ponernos en contexto: se trata de  En el fin del mundo (de Radio Ambulante).

Comenzamos por comentar que estamos analizando una proposición de ley, es decir, que apenas ha iniciado su tramitación parlamentaria. Te invito a que me indiques en los comentarios si tendrías interés en que dedicase una leguleyería a cuestiones como explicar lo que es una proposición de ley o cómo es la tramitación parlamentaria de las leyes.

En cualquier caso, es una proposición  de ley del grupo socialista que cuenta con el apoyo del PP, por lo que seguramente saldrá adelante; aunque es previsible que, hasta que sea finalmente aprobada y entre en vigor, se introduzcan modificaciones.

Dado que popularmente se habla de “abolición de la prostitución”, aprovecho para aclarar el concepto de abolición y que, propiamente, no se trata de la abolición de ninguna norma, sino de una ley que introduce prohibiciones a través de la penalización de determinadas conductas.

La primera cuestión es la penalización del hecho de facilitar un lugar o espacio en el que se ejerza la prostitución de otra persona (lo que se denomina tercería locativa), aclarando que solamente se penaliza el uso por otra persona, de modo que no resultará penado que una persona que ejerce la prostitución dedique un local propio.

Seguidamente abordamos el ánimo de lucro como requisito para que exista delito y la mención a lo que el proyecto denomina en su exposición de motivos “conductas neutrales o inocuas”, así como mis dudas a que los proxenetas no vayan a simular o fingir realizar este tipo de conductas para encubrir su actuación delictiva.

Las multas a los puteros (y puteras) y el reconocimiento de la condición de víctima de las personas en situación de prostitución también son objeto de comentario. Una noticia sobre la detención de una joven que ofrecía servicios sexuales para extorsionar a los clientes sirve como ejemplo de la realidad sobre el tema.

Por último, indico que, según mi criterio, la polémica sobre esta proposición de ley se deben a que el bien jurídico protegido no está tan claro como puede pensarse. Finalizo con mi opinión y es que nadie puede verse obligado a realizar una actividad sexual.


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