28 marzo 2021

Cada año trae sus fiestas (2ª parte)

 

Las restricciones de Semana Santa se amplían al puente de San José” es la noticia de La Vanguardia que servirá para esta segunda Leguleyería sobre la regulación legal de los días festivos. Este 2021 es también segundo año de restricciones de movilidad, que se establecen mirando de reojo las celebraciones tradicionales y los puentes festivos.

Como ya dije en la otra Leguleyería[1], si uno quiere saber las festividades en cada Comunidad Autónoma, hay que acudir a la Resolución publicada en el BOE.

Lo que vamos a tratar hoy son las dos cuestiones que entonces quedaron pendientes: a) qué ocurre si alguna fiesta coincide en domingo y b) los lunes festivos como sustitución de otras fiestas. Encontraremos la regulación legal en el art. 37.2 ET y en el art. 45 (apartados 2 y 3) RD 2001/1983.

La regla general es que “cuando alguna de las fiestas (…) coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior”. Visto así, no habría problema en determinar que, dado que el día de la Asunción este año coincide en domingo, sería fiesta el lunes 16 de agosto; sin embargo, comprobamos en la Resolución del BOE que solo será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias y Castilla y León.

El motivo es que las Comunidades Autónomas pueden “sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación (...) de otras que les sean tradicionales”. Vamos que, en la práctica, es cada Autonomía la que va acomodando cada año las fiestas, bien sea manteniendo en lunes las que coinciden en domingo, bien sea sustituyéndolas por otras.

Pero no acaba aquí el ajetreo. Ya sabemos qué pasa con las fiestas que coinciden en domingo, pero ¿y las demás, pueden pasarse también a lunes? Recordemos que, de los doce festivos, solo cuatro son inamovibles (Año Nuevo, Primero de Mayo, Fiesta Nacional y Navidad); así que, salvo éstas, “el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana”. Una facultad que también pueden usar las Comunidades Autónomas.

Digamos, pues, que, si nos atenemos estrictamente a la normativa, podríamos tener ocho lunes festivos y solo cuatro fiestas entre semana; aunque, como sabemos, en la práctica no ocurre, al menos por ahora. Y es que se trata de una posibilidad, pero no de una obligación.

En definitiva, por más que queramos desentrañar el laberinto legal, el calendario laboral de cada año seguirá siendo algo abstruso y difícil de prever con antelación.



[1] Cada año trae sus fiestas (publicada a principios de año)

19 marzo 2021

Bien vivir y bien morir

 

El CERMI pedirá al Defensor del Pueblo que presente un recurso de inconstitucionalidad contra la ley de eutanasia” es la noticia publicada por Europapress que sirve para comentar (por segunda vez[1]) en estas Leguleyerías la controvertida regulación de la eutanasia.

Se trata de un tema polémico con múltiples implicaciones: médicas, morales, religiosas, políticas, etc. Aquí se aborda únicamente en su vertiente jurídica y con ánimo divulgativo.

Para empezar, creo necesario determinar el alcance de la noticia que se comenta. El propio CERMI[2] manifiesta que “no tiene posición oficial sobre la eutanasia”, que su único interés es que “ninguna legislación o regulación contenga aspectos discriminatorios por razón o motivos de discapacidad” y se remite a las propuestas de enmiendas que, en su momento, hizo a la ley. Destacan las consideraciones del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de que

(…) la concreta configuración y definición de uno de los supuestos habilitantes para solicitar la eutanasia constituiría (…) una depreciación de las personas con discapacidad y tendría un impacto profundamente negativo en las personas con discapacidad, con el peligro de una pérdida alta de vidas. Asimismo, aprecia que el fin que persigue esta futura norma de regularización de la eutanasia no debe suponer el coste de la estigmatización, desprotección y discriminación de un grupo social (…)

Las leyes deben hacer pedagogía de los derechos humamos y en ningún caso ofrecer mensajes a la sociedad acerca de que las personas con discapacidad son descartables (…)

En definitiva, no se discute la regulación de la eutanasia (“el Comité no valora y no puede valorar el hecho en sí de la despenalización de la Eutanasia en España”), la cuestión es que tal regulación no debe suponer de ningún modo que se produzca “un señalamiento innecesario” que pueda hacer pensar “que la eutanasia es una práctica o prestación particularmente conectada con determinadas personas con discapacidad”.

Debe quedar garantizado que “todos tienen derecho a la vida” (art.15 CE), como proclaman la Constitución y la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, desde luego, solamente al Tribunal Constitucional corresponde resolver (art. 161.1.a CE) sobre la constitucionalidad o no de una ley aprobada por las Cortes.

En todo caso, esta ley establece que “la decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma” (art. 4.2), que “no sea el resultado de ninguna presión externa” (art. 5.1.c) y después de “disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia” (art. 5.1.b).

Más allá del propio texto legal y superando otro tipo de polémicas, la regulación de la eutanasia no debería convertirse, como tantos temas legales, en un concepto abstruso. Tampoco una persona que padezca gravemente debe verse condicionada por laberintos de difícil salida. Todos tenemos derecho a que se nos facilite una vida y una muerte dignas, sin condicionamientos ni cortapisas.



[1] La primera fue “Arsénico por compasión”.

[2] El CERMI es el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad

07 marzo 2021

Solo sí es sí

 

El Confidencial usa un titular contundente: “El CGPJ se opone por unanimidad a los ejes de la ley del 'solo sí es sí' dePodemos”. La noticia -como especifica en el subtítulo- se refiere al informe emitido por “el órgano de gobierno de los jueces (…) sobre el texto del Ministerio de Igualdad para reformar la tipificación de los delitos sexuales”. Habla de un "dictamen crítico -pero no vinculante-"  relativo al “consentimiento expreso y la supresión de la distinción entre abuso y violación”. Naturalmente, la noticia se está abordando desde el interés periodístico y con un enfoque editorial que difiere de la divulgación jurídica.

¿Qué tipo de análisis hace el CGPJ? ¿se opone al “solo sí es sí”? ¿qué posición toma respecto al anteproyecto del Ministerio?

Para centrar el tema, voy a tratar únicamente el tema del consentimiento (el conocido como “solo sí es sí”) con las observaciones que se hacen en el informe del CGPJ.

El punto de partida se encuentra en el art.36.2 del Convenio de Estambul sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica: “el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. Por ello, como dice el informe (215)[1] el consentimiento “debe exteriorizarse de algún modo que lo haga reconocible, pero los datos que permitan constatar la manifestación de voluntad y su grado de accesibilidad dependerán de las concretas circunstancias”.

En este sentido se indica (216) que actualmente[2]todo acto de carácter sexual realizado sin el libre consentimiento del sujeto pasivo es punible (…) bien porque no exista tal consentimiento o bien porque se trate de un consentimiento viciado”. Por este motivo, se considera (217) que “resulta innecesaria” la definición del anteproyecto[3], dado que la “cuestión problemática” es de carácter probatorio y (218) “para nuestra jurisprudencia no ha resultado problemático determinar cuándo cabe apreciar que concurre el consentimiento”. Sin que la doctrina del TS difiera “de la descripción que a este respecto se contiene en la regla 70 de las reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional”.

Por otra parte (219), “tampoco la incorporación de una definición de consentimiento parece que pueda evitar la victimización secundaria”, el informe recuerda (160) que “no cabe desconocer que en los procesos seguidos por delitos sexuales una de sus particularidades es que la declaración de la víctima deviene la prueba principal de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y ello determina que las estrategias de defensa tiendan a focalizarse en cuestionar la credibilidad y fiabilidad del testimonio de la víctima”. Está claro que la revictimización “debe ser evitada por el juez en el ejercicio de sus facultades de dirección del juicio (…) a la hora de controlar las preguntas formuladas, pero el criterio determinante (…) será el de su necesidad y pertinencia [de las preguntas] para el esclarecimiento de los hechos”.

Por ello “para evitar la victimización secundaria” el informe señala (162) “que una de las técnicas procesales adecuadas (…) es la preconstitución de la prueba y su incorporación posterior al debate plenario para garantizar el derecho de contradicción, evitando así el mayor estrés emocional, angustia, depresión o miedo que supone el enfrentamiento en el juico oral con la persona acusada”. De aquí que se indique que “sería plausible que el prelegislador introdujera la oportuna regulación de la prueba preconstituida en este tipo de casos”.

Teniendo en cuenta otras “legislaciones que han optado por tipificar los delitos de violencia sexual a partir del modelo del consentimiento” (menciona el código penal noruego y el sueco), el informe (222) también sugiere que se introduzca “una modalidad imprudente de comisión, con el fin de penalizar aquellos supuestos en los que el autor no ha desplegado la diligencia necesaria y exigible para determinar que el sujeto pasivo ha emitido un consentimiento válido y eficaz”. Considera el informe que “se ofrecería mayor seguridad (…) si quedara claro que el error vencible (…) es punible”.

Mucho me temo que esta leguleyería es muy leyuleyera, que, con tanta disquisición y laberinto legal, todo resulta abstruso. Quiero pensar, no obstante, que su lectura pueda servir de alguna orientación para conocer las observaciones que hace el CGPJ en su informe.



[1] Los números entre paréntesis se refieren a los párrafos del informe del CGPJ.

[2] Actualmente se refiere a la ley que ahora está vigente y que se pretende modificar con el anteproyecto respecto del cual formula el CGPJ su informe.

[3] Se refiere a la definición del “solo sí es sí” en el anteproyecto: “se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes, su voluntad expresa de participar en el acto”.

Leguleyerías más leídas