29 mayo 2021

La “gracia” del indulto

El Tribunal Supremo se opone a la concesión del indulto a los doce condenados en la causa del 'procés'. En esta ocasión, el titular no lo he tomado de ningún medio, sino de la propia web del poder judicial. Se trata de una noticia muy mediática y polémica, así que no vendrá de más alguna noción legal sobre el tema.

Desde luego, a nadie se le oculta su trascendencia política, ya que -en palabras del propio Tribunal Supremo- “algunos de los que aspiran al beneficio del derecho de gracia son precisamente líderes políticos de los partidos que, hoy por hoy, garantizan la estabilidad del Gobierno llamado al ejercicio del derecho de gracia” [Inf. TS, FJ 8.2] [1]. En esta leguleyería, sin embargo, se aborda la cuestión propiamente jurídica.

Dejemos claro que el indulto o “derecho de gracia” viene atribuido constitucionalmente al Rey [art. 62, i CE] y es radicalmente distinto del “ejercicio de la función jurisdiccional” que “corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales” [art.117.3 CE]. De hecho, el indulto no se acuerda por sentencia, sino que “se hará en Real Decreto” [art.30 LI], es decir, que corresponde acordarlo en Consejo de Ministros [art.62, f CE].

El informe del Tribunal sentenciador, como el de la noticia que ahora comentamos, “da cumplimiento al traslado […] conferido por el Gobierno al amparo de lo dispuesto en el art.23 de la Ley de Indulto […]

Lo que la ley pide […] es la elaboración de un informe que tome en consideración el significado jurídico del indulto como forma de extinción de la responsabilidad criminal (cfr. Art.130.1.4 del CP)” [Inf. TS, FJ 1].­­

Por cierto, la Constitución impone una importante limitación a este “derecho de gracia” estableciendo “que no podrá autorizar indultos generales” [art.62, i CE]. Como dice el Tribunal Supremo “la responsabilidad criminal declarada en sentencia es siempre individual. Precisamente por ello, particularmente individualizadas han de ser las razones mediante las que se justifique la extinción de la pena” [Inf. TS, FJ 2].

La ley reguladora del indulto exige -art. 11- que para su concesión concurran razones de justicia, equidad o utilidad pública, principios jurídicos que tienen estrecha vinculación con el restablecimiento de la legalidad y con el cumplimiento de los fines que persiguen las penas” [Inf. TS, FJ 8.3].

Argumentando su informe negativo, afirma el Tribunal que “la pena sólo deja de ser necesaria cuando ha cumplido con la finalidad que legitima su imposición […] una sociedad pluralista, inspirada en valores democráticos, puede exigir mediante la imposición de una pena que la ruptura de las bases de la convivencia nunca sea fruto de una decisión unilateral, apoyada en la engañosa movilización de una ciudadanía a la que irresponsablemente se empuja a construir un nuevo Estado que sólo existe en la imaginación de sus promotores” [Inf. TS, FJ 8.3].

El efecto de este informe desfavorable por parte del Tribunal sentenciador (que en este caso coincide ser el Supremo) es la imposibilidad del indulto total [art.11 LI], de modo que solamente es posible uno parcial, “con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual”, ya que para “conmutarse la pena en otra de distinta escala” debe darse el caso de que existan “méritos suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutación” [art.12 LI].

Espero que con estas breves nociones el tema de hoy resulte un poco menos abstruso y laberíntico.

 


[1] El informe del Tribunal Supremo (Inf. TS) puede descargarse desde la misma web del poder judicial, al final de la propia noticia que comento en esta leguleyería.

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