28 enero 2024

T03/E10 Trampantojos



El titular

El Senado aprueba definitivamente la reforma constitucional que elimina el término ‘disminuidos’ (Efe, 25/01/2024)


Presentación

Esta leguleyería de hoy me toca muy directamente, ya que soy una de esas “personas con discapacidad” a las que se refiere la noticia. La reforma constitucional parece haber sido recibida, socialmente y dentro del propio sector, con gran complacencia, por la supresión del término “disminuidos”. Sin embargo, yo me siento decepcionado y frustrado. Y es que tengo la lacerante sensación de que esta reforma, en realidad, sólo ha cambiado un tabú por un eufemismo…

En fin, esto sigue siendo Leguleyerías y no es un blog de opinión, así que, como siempre, me serviré de la noticia para hacer divulgación jurídica. El tema de hoy son las “normas programáticas”, así se denomina a todas esas leyes que contienen declaraciones de intenciones pero que carecen de mecanismos para  cumplirse en la realidad.

Dedico esta leguleyería a quienes, como yo, se sentirán concernidos por esta reciente reforma constitucional; pienso, por ejemplo, en Javi, Isabel, Manoli, Candi, Duli, Lola, Belén, Miguel, Hilario, Domingo o Margarita.


Prometer promesas

Esta reforma en la Constitución (preámbulo) se ha hecho como una “actualización en cuanto a su lenguaje” y “para reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo” (el de las personas con discapacidad). Sin embargo, no recoge ninguna aplicación concreta y se limita a formular criterios u orientaciones que servirán para una legislación ulterior. Como dije antes, a esto se le denomina “norma programática”, un tipo de normas que abundan en nuestro ordenamiento.

En el caso de nuestra noticia, además de palabras, ningún contenido se añade a los mandatos constitucionales ya existentes de “promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas”, o el más contundente de “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” (art. 9.2 CE).

Es más, la reforma no ha dotado tampoco al precepto de mayores garantías constitucionales, esto es, lo mantiene encuadrado entre los derechos cuyo “respeto y protección … informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos” pero que “sólo podrán ser alegados … de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (art. 53.3 CE).


Mucho ruido y pocas nueces

Quizás pienses que estas normas programáticas son algo lógico en la Constitución, que luego son las leyes las que establecen mecanismos que aseguran la aplicación de estos derechos. Si piensas así, estás en lo cierto; esa es la teoría. El problema es que después las leyes también se limiten a ser programáticas. Siguiendo con el tema a que se refiere nuestra noticia, pondré algunos ejemplos.

La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social dispone que “las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida” (art. 7.2).

En cuanto a accesibilidad, lo que la ley dice es que “las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades” (art. 23.2).

El carácter meramente programático de la norma queda especialmente claro cuando, al regular las medidas contra la discriminación, la misma ley dice que “podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables” (art. 66.1).

Como ves, tampoco es que se establezca ningún mecanismo concreto que asegure que, en la realidad, se va a aplicar efectivamente el derecho.

Pero es que, además, existe verdadera profusión de normas de este tipo. Puedes ver que, en el “Código del Derecho de la Discapacidad” (web del BOE), aparecen referenciadas 201 leyes. Y eso teniendo en cuenta sólo la legislación estatal, es decir, que también existe otra plétora de normas de ámbito autonómico y local. Te animo a que indagues cuántas de esas leyes tienen eficacia práctica en el día a día.

Por desgracia, esto de atiborrar el BOE de normas programáticas no es ni mucho menos algo circunscrito a las personas con discapacidad, es algo que abunda en (casi) todos los ámbitos; seguramente tú también hayas tenido algún tipo de experiencia al toparte con este tipo de normas…


Conclusión y despedida

Con esta leguleyería hemos tratado uno de los temas que causa mayor perplejidad en la ciudadanía, cuando comprobamos que las leyes son meros enunciados y los derechos quedan en el aire, que la norma no nos permite invocar ningún precepto concreto que alegar y, en definitiva, comprobamos solo se proclaman derechos que resultan ser ilusorios.

No es un gran consuelo, pero vale la pena reconocer que desde muchos ámbitos jurídicos se viene reclamando con insistencia al legislador que no elabore leyes meramente programáticas, sino verdaderas normas que reconozcan derechos y obligaciones concretas, que puedan exigirse en la práctica real y cotidiana.

Confío en que con esta leguleyería hayas podido entender uno de los motivos por los que nuestro ordenamiento jurídico resulta tan laberíntico y tan abstruso.




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22 enero 2024

T03/E09 Red flags igualitarias

 


La noticia de hoy

Un 44,1% de hombres y 32,5% de mujeres creen que las políticas de igualdad discriminan a los varones, según el CIS (Europa Press, EP social, 15/01/2024)

 

Presentación y dedicatoria

Lo que ha suscitado nuestra atención en la noticia del CIS es que prácticamente un tercio de las mujeres creen que se ha llegado “tan lejos … que ahora se está discriminando a los hombres”.

Desde luego, resultaría erróneo reducir la miríada de datos que proporciona el CIS a esta única cuestión, pero creo que merece la pena dedicar una leguleyería al tema. Considero que con frecuencia nos parapetamos en disquisiciones legales que, lamentablemente, evitan abordar la verdadera problemática propia de las políticas de igualdad.

En esta leguleyería voy a tratar sobre el tema de la discriminación y de por qué las políticas de igualdad no son en sí mismas discriminatorias; finalizaré con algunas reflexiones jurídicas.

Hoy dedico la leguleyería a Soledad Murillo, con quien tuve ocasión de hablar de estas cuestiones durante esa “otra vida” en la que yo era abogado, hará ya como un cuarto de siglo.

 

La problemática de la discriminación y las políticas de igualdad

Dicho en términos crudos, sería discriminatorio entender que la mujer es, en cualquier caso, una persona “especialmente vulnerable” y que, por su parte, el hombre es un “maltratador nato”. Si opinas que la ley ha venido a consagrar algo así, debes saber que esa interpretación ha sido descartada por el Tribunal Constitucional (STC 80/2008, FJ 3; STC 154/2009, FJ5).

El Tribunal entiende que el legislador no está dando por supuesto que una conducta sea más reprochable porque la realice un varón que si es una mujer. Es más, según el propio Constitucional (STC 59/2008, FJ 7; STC 80/2008, FJ 2), no es el sexo de los sujetos un factor exclusivo o determinante para que se produzca un tratamiento diferenciado en la ley.

Conviene aquí dejar bien subrayado que es necesaria una justificación objetiva y razonable para que la diferencia de trato en la ley no incurra en inconstitucionalidad (STC 59/2008, FJ 7; STC 45/2009, FJ 4).


Motivo por el que no son discriminatorias las políticas de igualdad

Supongo que, después de lo dicho, estarás preguntándote cuál es esa justificación que, según el Tribunal Constitucional, avala las políticas de igualdad. Pues bien, el “fin legítimo” (STC 59/2008, FJ 11; STC 45/2009,FFJJ 5 y 6) que justifica esta legislación es la existencia de una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja-, que permite apreciar una especial gravedad de ciertos hechos como manifestación de una grave y arraigada desigualdad (STC 59/2008, FJ 9).

En el habla coloquial diríamos que el machismo es el que justifica un trato legal diferenciado con la finalidad de evitar que la mujer sea tratada como alguien inferior, de ahí que hablemos de “políticas de igualdad”.

 

Algunas reflexiones jurídicas

A poco que caviles sobre el tema, te darás cuenta de que, según nos indica el Tribunal Constitucional, todo lo que llamamos “legislación sobre igualdad” tiene que interpretarse ateniéndonos a dos parámetros, que están legalmente reconocidos (art. 3.1 CC): la realidad social y el espíritu o finalidad de la norma.

La “pauta cultural” que las políticas de igualdad buscan erradicar son generadas desde la sociedad y un texto legal en el Boletín Oficial del Estado es papel mojado si no ahormamos nuestro día a día.

La ley ha de interpretarse conforme a esa realidad social, de manera que la inexistencia de esa “pauta cultural” comportaría que las leyes de igualdad no tengan objeto, pues de no existir “machismo” desaparecerá también el fin legítimo que permite un trato legal diferenciado. Dicho de otro modo, estas leyes deben aplicarse para la finalidad con la que se han promulgado, es decir, para erradicar una grave y arraigada desigualdad.

Lo preocupante, a mi modo de ver y según la noticia que ha propiciado esta leguleyería, es que podamos incurrir en un fraude de ley (art.6.4 CC), es decir, que se estén utilizando los preceptos de estas políticas para una finalidad diferente, precisamente para conculcar el principio de igualdad (art. 1.1 y 14 CE). Y esto me resulta inquietante por dos posibilidades, ambas igualmente espurias:

La primera, que parece ser la que indica nuestro titular de hoy, es que se haga un uso perverso de las políticas de igualdad; como un subterfugio, a fin de generar una situación de agravio o perjudicial para el varón frente a la mujer, esto es, incurriendo en otra pauta social tóxica y discriminatoria.

Pero también puede ocurrir que, retorciendo aún más los preceptos, se esté buscando provocar la sensación del varón como “maltratador nato” para conseguir la conciencia social de que la mujer es intrínsecamente una persona “especialmente vulnerable”, necesitada de la protección o tutela del Estado para que vele por ella a través de unas leyes específicas, es decir, tergiversándolo todo enteramente, en un alarde de machismo soterrado.

 

Conclusión y despedida

Como ves, esta leguleyería de hoy es una llamada de atención sobre el sentido propio de la legislación sobre igualdad y su finalidad legítima, así como del riesgo de un fraude de ley de esas políticas si son utilizadas socialmente de un modo pérfido.

En fin, permíteme recalcar que estas políticas solo servirán si verdaderamente observamos una genuina igualdad en nuestro día a día.

Ya sabes que mi propósito con esta, como con todas las leguleyerías, es que puedas orientarte un poco más dentro de nuestro abstruso laberinto legal.


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