25 septiembre 2022

Herederos forzosos


 

El óbito de la reina Isabel II de Inglaterra nos ha dejado multitud de titulares. Para esta leguleyería he elegido uno del que más bien se han hecho eco las “páginas de sociedad”, en concreto el publicado por El Nacional con fecha 16 Sept. 2022 que informa de que “Isabel II deja fuera de su testamento a un familiar directo”.

 

El eco “social” de la noticia, difundida por varios medios, deriva de que las afectadas son Meghan, la esposa del príncipe Harry, y Lilibet, hija de éstos y bisnieta de la difunta reina. 

 

El interés jurídico que me despierta este titular, es que nos da pie a tratar sobre qué familiares tienen derecho a heredar. Dicho de otro modo, a qué herederos tienes, por ley, la obligación de dejarles parte de tu herencia. Sobre este asunto trata esta leguleyería.

 

 

 

Hablaremos de los herederos forzosos; pero antes, comentaremos que en España coexisten varias regulaciones civiles sobre esta materia y concretaremos los herederos forzosos a los que, según el Código civil, puede ser que tengas que dejar parte de tu herencia.

 

En España coexisten diversos regímenes jurídicos civiles

 

Ya sabes que en Leguleyerías todo lo que comento siempre es relativo al Derecho español, pero hoy tengo que afinar aún más. En España coexisten diferentes regímenes jurídicos civiles en diversos territorios, unos territorios donde rigen leyes especiales o forales y en los que el Código civil solamente es supletorio (art. 13.2 Cc) de esas leyes forales.

 

Al menos en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra o el País Vasco, existen derechos especiales o forales que rigen en territorios que no tienen por qué coincidir con las provincias o Comunidades Autónomas. Por ejemplo, en Baleares, hay una ley en las islas de Mallorca y Menorca y otra distinta en Ibiza y Formentera. No voy a ahondar en esta cuestión; seguramente, si tienes la vecindad civil (art. 14 Cc) de alguno de esos territorios, sabrás que allí existe una ley civil propia.

 

Creo que, en materia de sucesión testada, la legítima y los herederos forzosos son instituciones vigentes en todos los regímenes civiles aplicables en España, pero la regulación es diversa en cada uno de ellos. Lo que esta leguleyería expone, como antes decía, son las disposiciones que rigen en “derecho común”, es decir, las normas del Código civil.

 

La legítima y el testamento

 

Te preguntarás ¿y qué es eso de la legítima? Pues ni más ni menos que la “porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos” (art. 806 Cc).

 

Haciendo testamento, puedes disponer libremente de todos o parte de tus bienes, pero -por ley- si tienes herederos forzosos, tienes que reservar necesariamente una parte de tu herencia a esos herederos (art. 763 Cc), esa parte es la que, como hemos dicho, se llama legítima.

 

Como ves, una cosa y la otra, herederos forzosos y legítima, van indisolublemente unidas, son, como suele decirse, “la cara y la cruz de la misma moneda”. Pues bien, en esta leguleyería solamente “una de esas dos caras”, vamos a concretar quiénes son esos herederos forzosos, a los que hay que tendrías que dejar obligatoriamente parte de tu herencia.

 

Quiénes son herederos forzosos y quiénes no

 

El Código civil dice que son herederos forzosos los hijos y descendientes, a falta de éstos los padres y ascendientes y, en cualquier caso, el viudo o viuda (art. 807 Cc). Vamos a tratar la cuestión con más detalle.

 

Si al fallecer dejas hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc. tienes descendientes y, por tanto, vas a tener que reservarles parte de tu herencia. No voy a analizar cuál es la porción que tienen reservada; examinar específicamente la legítima merece su propia leguleyería. Insisto en que hoy nos bastará con determinar quiénes son los herederos forzosos.

 

Si no dejas descendientes y vive alguno de tus ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.) serán éstos los que tienen derecho a su legítima.

 

Creo que está claro, pero viene bien recalcarlo. Los herederos forzosos son los hijos y demás descendientes. Solamente cuando no hay ningún descendiente, adquieren la condición de  herederos forzosos los ascendientes vivos al morir el testador.

 

Del mismo modo, tiene que quedar meridianamente claro que ni los hermanos, ni los tíos, ni los primos ni los sobrinos son herederos forzosos, porque ni son ascendientes ni son descendientes.

 

Quizás sepas que esos parientes colaterales sí que están llamados a heredar cuando no hay testamento (art. 943 ss Cc). Es verdad, heredarán, en su caso, si les corresponde por ab intestato, pero en esta leguleyería no hablamos de quiénes son herederos cuando uno fallece sin testar, al contrario, estamos tratando de sucesión testamentaria.

 

Por otra parte, además de los descendientes y, en su caso, los ascendientes, también tiene la condición de heredero forzoso el viudo o viuda. En este caso, conviene tener presente que el cónyuge supérstite tiene derechos como heredero forzoso aunque haya descendientes o ascendientes. El usufructo viudal, que es la legítima que le corresponde, variará dependiendo de con quien concurra a la herencia pero existe siempre, haya o no haya otros herederos forzosos.

 

Lo que sí es importante es que, al fallecimiento del testador, no tiene que existir separación, ni legal ni de hecho (art. 834 Cc). Si los cónyuges están separados, el que sobrevive pierde la condición de heredero forzoso.

 

Cuestión diferente es que, después de la separación, se hayan reconciliado; aunque, en los casos de separación legal, la ley exige (art. 835 Cc) que la reconciliación se haya notificado oportunamente, bien al juzgado, bien al notario que otorgó la escritura de separación. El caso es que, si ha mediado reconciliación, el cónyuge supérstite sí es heredero forzoso.

 

No estará de más advertir que la cuestión es diferente en caso de divorcio, en este caso el vínculo matrimonial se disolvió (art. 85 Cc) y, por tanto, el divorciado no es cónyuge, con lo que, lógicamente,  tampoco es heredero forzoso. Además, hay que tener presente que la reconciliación entre divorciados no tiene efectos legales (art. 88 Cc).

 

Recapitulación

 

Recuerda que todo lo tratado en esta leguleyería se refiere a la regulación del Código civil o “Derecho común”. En España coexisten otras leyes especiales o forales en determinados territorios con una regulación propia.

 

Hemos visto que, según el Código civil, existen herederos forzosos a los que hay que dejar una porción de la herencia (la legítima). Esos herederos forzosos son los hijos y descendientes y, a falta de estos, los padres y ascendientes. También es heredero forzoso el viudo o viuda, siempre que no esté separado del testador al fallecer éste.

 

Dejaremos para otras leguleyerías temas como la legítima o la desheredación para no hacer más abstruso el laberinto del derecho sucesorio.



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12 septiembre 2022

Rebeldía y zancadillas

 El Presidente del CGPJ declaraba que se niega a que la institución que preside “se declare en rebeldía” ante el nombramiento de magistrados al Tribunal Constitucional, según noticia que he encontrado publicada Cadena Ser este 05/09/2022.


La cuestión noticiable es la designación de los miembros del TC que le corresponde hacer al poder judicial y si tal nombramiento se hace o no "en plazo”. En el trasfondo, la situación de interinidad a la que están viéndose abocados tanto el TC como el propio CGPJ.

Vamos a abordar en esta leguleyería a estas "irregulares" circunstancias.

Antes que nada, conviene comentar que la noción de "declarar en rebeldía" puede tener legalmente otro significado, diferente al que se refieren situaciones como la del delito de rebelión (art. 472 CP).

La rebeldía es también una situación jurídica que tiene lugar por inactividad procesal. Se produce cuando alguien es demandado ante los tribunales y, en vez de acudir y contestar la demanda, decide hacer oidos sordos y no comparecer. Quien opta por esta posición de inactividad es declarado en rebeldía (art. 496 LEC).

Ignoro a cuál de los dos conceptos se refiere el presidente del poder judicial cuando dice que se niega a que el CGPJ se declare en rebeldía. Por mi parte, aprovecharé la noción de rebeldía como inactividad, es decir, la de hacer oidos sordos, para esta leguleyería sobre la renovación pendiente de diversos órganos constitucionales.

No es la primera vez que las Cortes, tanto el Congreso de los Diputados como el Senado, se muestran incapaces de alcanzar la mayoría requerida por la Consitución para la elección tanto del CGPJ (art. 122.3 CE), como del TC (159.1 CE). En ambos casos es necesario que los candidatos estén avalados por tres quintos de los miembros de cada Cámara. 

Personalmente, tengo la sospecha de que, cuando se estableció en la Constitución dicha mayoría reforzada, no fue porque se buscase que las instituciones no pudiesen ser renovadas por falta de acuerdo para lograr los votos necesarios; más bien estoy persuadido de que el objetivo era que se escogiese a quienes, superando cuestiones ideológicas, tuviesen un amplio reconocimiento jurídico, acorde con la misión para la que son designados.

Como los hechos demuestran, el problema de nuestros parlamentarios no es que haya dificultad en encontrar en España juristas de reconocido prestigio. Candidatos que reúnan los requisitos no faltan, más bien lo que falta es voluntad para elegirlos.

Por eso digo que me voy a servir del concepto de rebeldía como inactividad. Los partidos políticos hegemónicos, una y otra vez, buscan óbices, no en la idoneidad de los candidatos, sino en si, llegado el caso, cuando esos candidatos sean magistrados, se inclinarán a favor de los intereses del partido que los eligió; sin embargo, esta artimaña, no tiene sustento legal alguno. Precisamente el requisito de la mayoría reforzada en tres quintos exigida tiene, en mi opinión, el objetivo de que ninguno de los elegidos tenga un sesgo tan acusado.

Digo, por tanto, que diputados y senadores se sitúan en rebeldía porque, cuando son requeridos para designar a los nuevos miembros de los órganos constitucionales, de ningún modo se procuran su elección, sino que lo dejan estar, haciendo oídos sordos al deber que constitucionalmente tienen que cumplir.

En esta legislatura, además, las Cortes Generales han puesto la zancadilla al poder judicial. No solo es que no nombren los miembros para renovar el Consejo, es que tampoco le permiten a éste nombrar magistrados del Tribunal Supremo. Para impedirlo, el arco parlamentario logró, esta vez sí, un acuerdo suficiente para aprobar una ley orgánica (LO 4/2021). Una ley que también privaba de poder nombrar los dos magistrados del TC (159.1 CE) mientras el CGPJ esté en funciones, es decir, mientras las propias Cortes no renueven los miembros del Consejo.

Ahora, llegado el momento en que el CGPJ debe designar esos dos magistrados del TC, las Cortes han dado marcha atrás y, con otra ley orgánica (LO 8/2022), permiten que el Consejo pueda elegir esos magistrados. A nadie se le escapa que esta nueva ley se aprobó en plenas vacaciones parlamentarias, es decir, con muchas prisas; sin embargo en esta nueva ley, se añade que el CGPJ elija a dichos magistrados “en el plazo máximo de tres meses” (art. 599.1.1ª LOPJ). Resumiendo: diputados y senadores no son capaces de elegir durante años, pero exigen por ley un plazo de meses al  CGPJ.

No es de extrañar que los miembros del Consejo hayan llegado al enfado y hasta se hayan contagiado de los parlamentarios en su dificultad para elegir por la mayoría de tres quintos (art. 599.1.1ª LOPJ). De ahí las declaraciones del Presidente de los jueces que encabezan esta leguleyería.

No quiero acabar sin hacerme eco de la llamada de atención que el mismo Presidente ha hecho en su discurso de apertura del año judicial, donde ha reprochado a la “clase política que hace prevalecer con demasiada frecuencia sus intereses partidistas sobre los generales de nuestra Nación”.

Mi sensación es que, con este entorpecimiento reiterado que no para de poner zancadillas a la normal renovación de relevantes instituciones, se está pasando de la rebeldía por inactividad a la rebelión activa por no permitir el funcionamiento regular del orden constitucional.

No espero que compartas mi opinión, pero ojalá que con esta leguleyería haya contribuido a mitigar la intoxicación mediática y a que puedas formarte un criterio propio en este abstruso laberinto.


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04 septiembre 2022

¡Ay, qué pena más grande!




Parece ser que el abogado de la manada estudia usar la ley Montero para lograr una rebaja de penas, según titular publicado por El Confidencial este 31 Ago. 2022. La notica ha causado el previsible “efecto bomba” por la repercusión social que tendría que, precisamente en aplicación de una ley de libertad sexual, los condenados por una violación grupal puedan llegar a cumplir menos pena de la que se les impuso en sentencia.

¿Cómo es esto posible? Merece la pena dedicar una leguleyería a considerar este tema.

Del principio de legalidad quizás conozcas su formulación en latín nullum crimen, nulla poena sine lege, o su versión en castellano: no hay crimen ni pena sin una ley, normalmente con la aclaración de “sin una ley previa”. Sin embargo, ni la formulación del principio ni la aclaración nos sirven de mucho.

Seguro que también has oido hablar del principio de irretroactividad del derecho penal, con lo que puede que te resulte aún más incomprensible una noticia como la que hoy comentamos.

Verás, la cuestión está en entender correctamente el principio de legalidad y cómo puede afectar una ley a los hechos anteriores a la misma. Precisamente, el principio general de irretroactividad nos hace pensar que la ley solamente se aplica a partir de que esa ley está vigente; sin embargo existe la posibilidad de que se aplique a hechos anteriores e incluso existe un principio de retroactividad favorable en Derecho penal.

No te preocupes, vamos a ir tirando del hilo para desenredar esta madeja sin dificultad. Como vas a ver a continuación, es cosa de ir pasito a pasito.

Principio de legalidad y seguridad jurídica

El enunciado latino y su versión en español sirven para recordar que en Derecho penal rige estrictamente el principio de legalidad, pero ¿qué supone este principio jurídico?

Lo que implica el principio de legalidad es que todos, absolutamente todos, incluidas las autoridades del Estado, estamos sujetos a la ley. Se trata de un presupuesto básico del Estado de Derecho, donde rige el principio de interdicción de la arbitrariedad.

No te asustes por los palabros, interdecir no es más que prohibir. La interdicción de la arbitrariedad no es más que prohibir que alguien pueda actuar a su antojo y capricho, es decir, arbitrariamente.

Voy a ponerte un ejemplo que te resultará familiar, me refiero a los castigos que los padres ponemos a los hijos, o los profesores a sus alumnos. Todos recordamos que, en algunas ocasiones, no te dejaban salir o tenías que hacer no sé qué tareas “porque me da la gana”. Eso es ser arbitrario.

Del mismo modo, también todos recordamos cuando nos decían “si suspendes te quedas sin salir un mes”. Eso ya no es arbitrario, sino que hay una norma establecida y sabemos a qué atenernos. Aquí tenemos tanto el principio de seguridad jurídica, como el principio de legalidad.

El principio de seguridad jurídica, en palabras llanas, significa lo que acabo de decir: que uno sabe a qué atenerse. En términos más técnicos, es el derecho al conocimiento cierto y anticipado sobre las consecuencias jurídicas de tus actos u omisiones (1).

Por su parte, el principio de legalidad supone que todos, particulares y autoridades, estamos sujetos a la ley y tenemos que actuar según la ley dispone. En nuestro ejemplo, el progenitor que establece el castigo para el caso del suspenso tiene que atenerse a la norma que ha impuesto y no imponer otro castigo diferente.

Para evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica, se establece el principio de legalidad. No es difícil comprender que, si no hay una ley previa que establezca las consecuencias, la autoridad pondría imponer en cada momento las consecuencias a su capricho.

El principio de irretroactividad

Permíteme que siga utilizando el mismo ejemplo para exponer el principio general de irretroactividad, es decir, que las normas no se apliquen a hechos que ocurrieron antes de que esas mismas normas existiesen.

Sería el caso de que te dijesen “si suspendes te quedas un mes sin salir” y luego te digan, “pero además, como suspendiste el examen del mes pasado, también vas a estar sin salir este mes”. Fíjate en que son dos cosas distintas: la norma se acaba de poner para los exámenes que se suspendan a partir de ahí en adelante y, sin embargo, luego quiere extenderse a un suspenso que tuviste cuando no había previsto ningún castigo, antes de poner la norma. Si admitimos esto y ahora se nos pone el castigo por todos los suspensos anteriores ¿hasta dónde llegará? ¿A todos los exámenes suspensos de esa evaluación? ¿A todos los de ese curso? ¿A todos los suspensos desde que empezaste a hacer exámenes? ¿No nos podrán poner nuevos castigos por cualquier cosa?

Como ves, la inseguridad es completa. No sabes a qué atenerte y estás al albur de que te puedan poner castigos por cosas que ya has hecho y respecto de las cuales no te habían puesto ningún pero. Dime ¿no te parece que eso es arbitrario?

Para evitar esa arbitrariedad y garantizar el principio de legalidad, la Constitución (art. 9.3) garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables”. De manera que no puede imponerse una sanción a una conducta que antes no estaba sancionada y, además, en el caso de que se ponga una sanción mayor, ésta se aplicará de ahí en adelante, y no respecto a conductas anteriores a la norma sancionadora.

Retroactividad de la ley penal favorable

Tú te preguntarás ¿y ocurre lo mismo si la sanción es más leve o, directamente, deja de castigarse una conducta que antes sí que lo estaba? Vamos a considerarlo a través de otros ejemplos.

Hubo un tiempo en que el adulterio era delito (ya sabes, aquello de que el que esté libre de pecado que tire la primera piedra), después el adulterio se despenalizó ¿debían seguir cumpliendo pena quienes estaban condenados cuando la ley estableció que ya no era delito?

Otro ejemplo, pongamos por caso de que la ley castigara cortándole las manos a quien roba (hay quien defiende cosas así); sin embargo luego una reforma legal cambia la pena de amputación por la de cárcel. Está claro que los reos que se quedaron sin manos no van a volver a tenerlas, pero habrá reos que hayan sido condenados por robo y a los que todavía no se les haya mutilado cuando entra en vigor la reforma ¿qué pena se les debe aplicar? ¿Todavía hay que cortarles las manos o hay que aplicarles la nueva ley?

El Código penal (art. 2.2) establece que “tendrán carácter retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Esto es lo que se conoce como retroactividad de la ley penal favorable.

El caso de “la manada” de los sanfermines

De esto es de lo que trataría la noticia que encabeza esta leguleyería. Lo que el abogado de “la manada” estará estudiando es si las penas impuestas en su momento son más graves de las que se establecen en la nueva ley. Hay que ver si los mismos hechos por los que fueron condenados y con las mismas circunstancias tienen prevista ahora una pena menor que aquella a la que les fue impuesta. En cualquier caso, corresponde a los Tribunales determinarlo y adoptar la resolución que corresponda.

Recapitulación y despedida

Por mi parte, confío en que esta leguleyería te haya servido para conocer un poco mejor el principio de legalidad, la importancia la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica y el fundamento del principio general de irretroactividad, así como del por qué de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable.

Seguramente habrá ocasión de otras leguleyerías en las que abordar otros casos en que las leyes pueden aplicarse retroactivamente, creo que con la retroactividad penal favorable es suficiente por hoy para que puedas orientarte un poco mejor en los arbstrusos laberintos legales.


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(1) Tomo el concepto del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), al que sueldo enlazar los conceptos jurídicos que utilizo en el blog.





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