24 julio 2022

Sofocante canícula


Que en verano haga calor no tendría por qué ser noticia; que la gente muera trabajando, sí. Y si la causa de esa muerte es el calor, con mayor motivo. Este 22 Jul. 2022 Leganés Activo se hacía eco de que los operarios de limpieza viaria trabajaron bajo 41 ºC, según denuncia de Ecologistas en Acción; por su parte, TeleMadrid informaba, el 18 Jul. 2022, de que había dos hombres graves en Madrid y un tercer muerto por golpe de calor y, ese mismo día, la Agencia EFE daba la noticia de que sindicatos y empresas de Madrid diseñan protocolos contra la ola de calor.

En una oficina, la temperatura debe estar “entre 17 y 27 ºC”; en los trabajos al aire libre deben tomarse las medidas adecuadas “para que los trabajadores puedan protegerse, en la medida de lo posible, de las inclemencias del tiempo” (Anexo III.5 RD 486/1997). Es lo que establece la normativa de riesgos laborales.

De este tema, de los riesgos laborales, trata hoy la leguleyería.

Hoy comentaremos qué es un riesgo laboral y de la protección eficaz frente a ellos, así como de los principios básicos de prevención y de la obligación ineludible de cumplir las disposiciones legales, tanto por empresarios como por trabajadores.

Con ocasión del trabajo (de las condiciones laborales y, en concreto, del calor, en este asfixiante verano) existe la posibilidad de que se sufran enfermedades, patologías o lesiones (este año varias muertes). A esto es a lo que se denomina RIESGO LABORAL, a la posibilidad de que, con motivo de su trabajo, un trabajador sufra enfermedades, patologías o lesiones (art. 4.2º LPRL).

Frente a estos riesgos, existe el derecho (art. 14 LPRL) a una “protección eficaz”, por lo que “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”. Es el deber de protección del empresario. En el marco de esta responsabilidad se debe realizar la actividad de prevención de riesgos laborales, que tiene que estar integrada en la empresa.

Como principio de la acción preventiva (art. 15 LPRL) está, en primer lugar, la de evitar riesgos; como dice el refrán “quien quita la ocasión quita el peligro”, por lo que los riesgos deben combatirse en su origen. Cuando no sea posible evitar un riesgo laboral, hay que evaluarlo y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. 

Dentro de los principios preventivos se encuentra también la adaptación del trabajo a la persona, desde la propia concepción de los puestos de trabajo. Se trata de reducir los efectos sobe la salud, en particular han de atenuarse los efectos del trabajo monótono y repetitivo.

La efectividad de la acción preventiva debe tener también en cuenta que los trabajadores pueden tener distracciones e imprudencia no temerarias y se debe garantizar que solo los trabajadores con formación suficiente y adecuada accederán a zonas con riesgo grave y específico (por ejemplo, solo los bomberos accederán a un incendio).

Por su parte, los trabajadores (art. 29 LPRL) deben velar tanto por su propia seguridad y salud como la de las personas a las que pueda afectar su actividad, de acuerdo con la formación de cada trabajador y las instrucciones del empresario.

El incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad laboral supone en sí mismo un incumplimiento de las obligaciones de la relación laboral misma. Tengamos en cuenta que se trata de normas con “carácter de Derecho necesario común indisponible” (art. 2.2 LPRL) son, por tanto, de ineludible cumplimiento.

Recuerda, en el trabajo debe garantizarse la seguridad y la salud de los trabajadores, el plan de prevención debe estar integrado en la empresa, evitando todos los riesgos posibles, evaluando los que no pueden evitarse, sustituyendo lo peligroso por lo que lo que menos peligro entrañe. Se trata de adecuar el trabajo a la persona para reducir los efectos sobre la salud del trabajador y teniendo en cuenta los posibles descuidos o imprudencias no temerarias.

Desde luego, la legislación en materia de riesgos laborales es mucho más prolija y enmarañada. En esta leguleyería solo he dejado algunas pinceladas para divulgar el concepto más esencial y que el tema te resulte un poco menos abstruso dentro del laberinto legal.

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17 julio 2022

Pobre de mí


Se acabaron los sanfermines, una de nuestras fiestas más reconocidas y celebradas internacionalmente. Por desgracia, como todas las fiestas, tienen también su “cara b”. En sanfermines ocurrió la violación de “la manada” y este año nos dejan la noticia inquietante de que se ha activado el protocolo de sumisión química tras las denuncias de cuatro mujeres por haber sentido pinchazos (el titular se publicó en El diario de Navarra el 10/07/2022).

La sumisión química es verdaderamente algo inquietante porque consigue anular la capacidad de la víctima para defenderse. Es un claro ejemplo de la agravante más conocida del Derecho penal: la alevosía. A la que voy a dedicar esta leguleyería.


Con la sumisión química (1) se pretende manipular la voluntad de una persona o modificar su comportamiento, de manera que la víctima no puede presentar resistencia al atacante o no puede prestar su consentimiento legal. Con ello el delincuente se asegura perpetrar el delito sin riesgos de que el ofendido pueda defenderse. Es un comportamiento que encaja de lleno en el concepto legal de alevosía (art. 22.1ª CP). Veamos cuáles son los cuatro requisitos que sirven para apreciar que hay alevosía (ROJ STS 3816/2000, FJ 3):


1. Debe tratarse de un delito contra las personas.

La sumisión química está siendo tristemente protagonista por ser utilizada en delitos de carácter sexual, que, obviamente, dañan a la persona. Es el caso que supone la noticia que ilustra esta leguleyería. Pero puede emplearse en otros muchos delitos. Delitos contra las personas son, por ejemplo, el secuestro,  las lesiones o el asesinato.


2. Deben emplearse medios objetivamente adecuados la eliminación de las posibilidades de defensa.

Este es un requisito objetivo. Para que haya alevosía tienen que utilizarse medios que dejen indefensa a la víctima. En supuestos como el que comentamos, las sustancias que se suministran para la sumisión química producen el efecto de modificar el comportamiento o manipular la voluntad.

Hay que dejar claro que se requiere que la situación de indefensión exista realmente, pero no es necesario que sea buscada por el agresor a propósito, basta con que la aproveche para delinquir, lo que nos lleva al siguiente requisito.


3. El dolo del autor se proyecta a que la víctima sea capaz de defenderse y asegurar así la ejecución del delito.

Es un requisito subjetivo. El delincuente tiene intención de aprovechar que la víctima no podrá defenderse  y con ello se asegura poder perpetrar el delito.

Siguiendo con el ejemplo de la sumisión química, no es ya que se suministre una droga, es que con ello lo que se consigue es evitar que la víctima pueda defenderse, con lo que el delincuente no encontrará resistencia para la perpetración.


4.- Apreciación de mayor antijuricidad por el modus operandi elegido.

El delincuente es consciente de que usando esa forma de actuar su conducta delictiva tiene mayor gravedad que si cometiese el delito de otro modo.

Quizás el ejemplo más claro de este requisito lo encontramos en el asesinato: el tipo básico es el homicidio (10 a 15 años de prisión, art. 138 CP), pero si, para matar, se emplea alevosía se convierte en un delito autónomo de mayor gravedad, el asesinato (15 a 25 años de prisión, at. 139 CP). Lo mismo ocurriría con otras agravantes como matar por precio o con ensañamiento.

Algo similar ocurrirá tras la reforma del Código penal (2) con la que, en casos de sumisión química, se pasará de considerar abusos sexuales como hasta ahora (art. 181.2 CP, con pena de 1 a 3 años) a que sean  agresión sexual (de 2 a 8 años de prisión), según lo previsto en la reforma (2).


Sin duda, la sumisión química, al igual que las modificaciones legales en curso, darán lugar a otras leguleyerías. Hoy he utilizado el tema con el objeto de comentar y analizar la alevosía.

Recuerda, hay alevosía cuando el delincuente emplea una manera de actuar que tiene por objeto conseguir que la víctima no pueda defenderse, con lo se asegura poder perpetrar el delito; se trata de un modo de delinquir que implica mayor gravedad de los hechos. Hemos analizado los cuatro requisitos que permiten apreciar esta agravante penal.

Como digo, la sumisión química se adecua y nos ha servido hoy de ejemplo para explicar la alevosía. Además, dadas las dificultadas para detectar las sustancias que se utilizan en la sumisión química, tenemos mayor sensación de estar indefensos, parece que podamos ser víctimas de un crimen perfecto.

Como siempre, espero que, gracias a esta leguleyería, el contenido jurídico te resulte algo menos abstruso y puedas orientarte un poco más dentro del laberinto legal.


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(1) Tomo el concepto del artículo Sumisión química: retos para el toxicólogo forense de las autoras Rosario García-Respetto y María Luisa Soria. El enlace abre la web de Sciencedirect donde he encontrado el extracto. El texto se publicó en la Revista Española de Medicina Legal Volume 37 Iusse 3 (Julio-Septiembre de 2011) págs. 105 a 112.

(2) El proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, que actualmente se tramita en el Senado, prevé la reforma del Código penal en este sentido.



09 julio 2022

El octavo mandamiento

Un bulo en redes sociales provoca un escrache en la casa del alcalde”, según informaba La Voz del Tajo este martes 05/07/2022. Por lo que nos cuenta la noticia, alguien, que no debe de tenerle mucha simpatía al alcalde de La Puebla de Montalván (Toledo), se creó varios perfiles y difundió una fake news según la cual se iban a suspender las fiestas del municipio.

El ambiente se caldeó y unas 100 personas acudieron a casa del alcalde para increparle que les devolviera las fiestas. Imagino que tanto el alcalde como su familia debieron de pasar algo más que un mal rato… por una información que, sencillamente, era mentira.

¿Es delito difundir fake news? Dicho de otra manera ¿tiene uno derecho a difundir mentiras o bulos? Vamos a reflexionar sobre ello en esta leguleyería.

Sobre la desinformación trató la primera de mis leguleyerías en noviembre de 2020. Entonces el tema era el procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional. Hoy, aunque con un trasfondo bien distinto, el tema vuelve a ser el derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1,c CE).

En mi opinión, si tengo derecho a información veraz (subrayo veraz), por simple lógica, en sentido contrario, también tengo derecho a que esa información no sea falaz. Es decir, que no se reconoce el derecho a difundir información que no sea verdadera, pero ¿existe algún delito que castigue a quien miente?

Tanto el alcalde de La Puebla de Montalván como su familia y allegados seguramente piensen que nadie tiene por qué soportar tan mal trago a causa de una mentira y que algo así debería ser delito. Digo debería, en condicional, porque no he encontrado en el Código penal ninguna rúbrica cuyo objeto sea proteger la información veraz como bien jurídico.

Lo que no quita para que, como dice la Fiscalía General del Estado (1), las noticias falsas pueden llegar a integrar diferentes tipos penales. Veamos algún ejemplo clarificador:

Es delito (art. 561 CP) el afirmar “falsamente (…) una situación de peligro para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento”.

Se trata de un delito de resultado, porque es necesario que, como consecuencia de una conducta, se llegue a producir un resultado concreto. En este caso, no se pena la mentira (afirmar falsamente) sino que, a consecuencia de la misma, se provoque la movilización de servicios de emergencia. De manera que, si el bulo no provoca esa movilización, no hay delito. Pensemos en que se alerta por redes sociales de que hay una persona en peligro y acaba activándose el 112, por ejemplo.

Y ¿en el caso del escrache al alcalde de La Puebla de Montalván”? Vamos a tener una situación parecida. Está tipificada como delito (art. 559 CP) “la distribución o difusión pública, a través de cualquier medio, de mensajes o consignas que inciten a la comisión de alguno de los delitos de alteración del orden público (…) o que sirvan para reforzar la decisión de llevarlos a cabo”. Como sabemos, el escrache se produjo, así que los mensajes a través de varios perfiles falsos en redes sociales podrían incurrir en ese delito, visto el resultado que causó el bulo.

Conviene precisar que, aún en el caso de que fueran ciertos, tales mensajes pueden incurrir en este tipo delictivo, si con ellos se incita o se refuerza la intención de que se produzcan los desórdenes públicos. Quizá, en el caso de La Puebla de Montalván, el uso de la información falsa tuviera por objeto enmascarar esa incitación a través de la mentira.

No puedo terminar sin hacer referencia al delito de falso testimonio (art. 458 y ss. CP), donde lo que se castiga es faltar a la verdad en una causa judicial. Así es, en efecto, pero la propia ley prevé (art. 462 CP) que “quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retractare en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia”. En otras palabras, en el caso de que la condena no se haya llegado producir, si uno se retracta no hay pena, ni por tanto delito (art. 10 CP).

De manera que también cabría pensar en un delito de resultado, aunque solo “en causa criminal”. Nada se dice de exención de pena si se tratara de una causa civil…

En fin… ya sabemos lo abstrusas y laberínticas que pueden llegar a ser las leyes.


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(1)  He encontrado el documento de la FGE titulado Tratamiento penal de las “fake news” en la web del Colegio de Abogados de Barcelona. A dicho documento se refiere también un artículo de Luis de las Heras Vives titulado “Las Fake News ante el derecho penal español” publicado en Indibe.org. Te recomiendo la lectura de ambos documentos si tienes interés en profundizar más sobre el tema.



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